STSJ Navarra 656/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2009:882
Número de Recurso519/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución656/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 656/09

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ.

En Pamplona/Iruña, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 519/2008 promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 26 de mayo de 2008, por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 449/2006, de 30 de noviembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Olite, promovido por el Ayuntamiento de dicha localidad siendo en ello partes: como recurrente la entidad religiosa PROVINCIA FRANCISCANA DE ARANTZAZU, representada por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y dirigida por la Letrado Dña. CRISTINA MONTES CHIVITE, y, como demandado el DEPARTAMENTO DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO del Gobierno de Navarra, representado y defendido por la ASESORÍA JURÍDICO-LETRADA del Gobierno de Navarra, y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE OLITE representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y defendido por el Letrado D. BLAS IGNACIO OTAZU AMATRIAIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2.008, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, "declare la nulidad de la Orden Foral 449/2006, 30 de noviembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y vivienda se acuerda la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Olite, promovido por el Ayuntamiento de dicha localidad; y con ello la nulidad de la modificación del Plan Municipal aprobada.

Subsidiariamente, y para el caso en que no considere probada la nulidad del Plan Municipal aprobado, anule las actuaciones efectuadas sobre la parcela de mis mandante y los retrotraiga al momento inmediato anterior a la aprobación provisional con el fin de que sea posible a esta parte alegar lo que estime pertinente".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escritos presentados el 22 de diciembre de

2.008 y 4 de febrero de 2.009, respectivamente, se opusieron a la demanda los codemandados Gobierno de Navarra y Ayuntamiento de Olite.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 17 de noviembre de 2.009; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Concretado precedentemente cual es el objeto del presente contencioso, antes de entrar en el análisis de las razones alegadas en la demanda en su defensa, es preciso referirse a las causas de inadmisibilidad que han sido alegadas por el codemandado Ayuntamiento de Olite ya que, como es sabido, la estimación de cualquiera de ellos obstaría a aquel análisis.

Fundamenta el Ayuntamiento la inadmisibilidad del recurso en las siguientes razones:

Que en su formulación se ha incurrido en desviación procesal toda vez que recurriéndose el Acuerdo que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada contra la Orden Foral 449/2006, tanto de contenido como el "suplico" de la demanda se enderezan a demostrar y pretender la nulidad del Plan General de Olite.

Que si se considera como impugnado este Plan, el recurso es extemporáneo pues se ha interpuesto transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 46.2 L.J . para la interposición del contencioso administrativo.

En parecido orden de cosas, se ha sostenido por ambos codemandados (Gobierno de Navarra y Ayuntamiento de Olite) la adecuación a derecho del acuerdo recurrido que, siendo de inadmisión del recurso de alzada, comportaría, en esta sede, la desestimación del recurso.

Ambas cuestiones: inadmisión y/o desestimación, están tan imbricadas en su tratamiento jurídico que vamos a responderlas conjuntamente.

Siguiendo una práctica conocida por este Tribunal que ya en alguna ocasión se ocupado de sus consecuencias, aunque desde una perspectiva distinta (S. nº 300/2006, de 27 de abril; recurso contencioso-administrativo nº 191/2004 ), el acto de aprobación definitiva del Plan Municipal de Olite (la Orden Foral 449/2006) informa a los interesados de que contra la O.F. cabe recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra y contra el Plan recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. El primero en el plazo de un mes, el segundo en el de dos; en ambos casos contados a partir del día siguiente al de la propia Orden Foral.

Lo que la hoy actora hizo fue recurrir en alzada contra la Orden Foral, pero tomando como "días a quo" para el cómputo del plazo el día de publicación del Plan en el Boletín Oficial de Navarra, lo cual supuso que al formular la alzada hubiese ya transcurrido el plazo de un mes fijado en la O.F. Por otro lado los argumentos esgrimidos en tal recurso atañían todos al contenido del Plan, ninguno a la Orden Foral en sí misma considerada.

A la vista de tal proceder, concluye el Gobierno de Navarra que el recuso de alzada es extemporáneo y lo inadmite sin entrar ni hacer referencia alguna a su contenido. Y el Ayuntamiento de Olite, como hemos visto, que el contencioso es inadmisible por desviación procesal pues lo que inicialmente es un recurso frente a la Orden Foral luego se extiende al Plan ya que a ello se refieren los fundamentos de la demanda y la pretensión deducida (véase el suplico); y que si lo que se impugna es el Plan, el contencioso está fuera de plazo pues fue interpuesto transcurridos los dos meses concedidos por la O.F. para tal impugnación, contados, naturalmente, desde la Orden Foral. Como veníamos a admitir en la sentencia antes citada (7 de abril de 2006) y en la de 23 de diciembre de 2003 (transcritas ambas parcialmente en la contestación del Ayuntamiento demandado) esta Sala, implícitamente, ha considerado correcto el régimen de recursos otorgado a los interesados con motivo de la aprobación de los planes urbanísticos: alzada frente al acto de aprobación, contencioso frente al plan.

Ahora debemos matizar o acotar tal aceptación que, en primer lugar, no alcanza a toda la información facilitada; y, en segundo lugar, resulta incompleta.

No es, desde luego, aceptable que el día de inicio del cómputo del plazo para interponer el contencioso-administrativo contra el plan se sitúe en fecha distinta al de su integra publicación el B.O.N., como se ha hecho en el caso en el que, como hemos visto, se fija tal día en el de la publicación del acto de aprobación (O.F.), cuando todavía no se ha publicado el contenido normativo y es, por tanto, materialmente imposible que éste sea conocido por los interesados. No hacen falta mayores explicaciones para entender que ello va frontalmente contra el derecho de defensa, máxime cuando este jurisprudencialmente asentado que es esa íntegra publicación la que determina la eficacia de los planes y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento a los afectados o interesados que sólo a partir de ese momento pueden conocer los motivos de impugnación. Por tanto, la información es errónea en este extremo pues debió fijar el inicio del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo en el día siguiente al de publicación íntegra del Plan en el Boletín Oficial de Navarra.

E induce a confusión por incompleta en cuanto lacónicamente remite a los interesados a una distinción no fácilmente comprensible para los no iniciados en derecho: la diferenciación entre el acto que aprueba y el acto (disposición) aprobada, su alcance, su esencia jurídico-administrativa y, en definitiva, el porqué del distinto régimen impugnatorio.

Literalmente dice la Orden Foral que el recurso de alzada procede contra "este acto aprobatorio de control de legalidad", y el contencioso contra "la normativa urbanística". Nada se dice sobre los motivos o, en definitiva, las razones por las que procede una y otra vía impugnatoria dando por supuesto que el interesado debe conocer que el "acto aprobatorio" sólo puede ser impugnado por razones que a él afectan exclusivamente, como son "los requisitos de procedimiento, de quórum" (STS de 19 de diciembre de 2.007, del 4508/2005 ) y, podemos añadir, de competencia y de no afectación de intereses supramunicipales como principal objetivo del...

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