STSJ La Rioja 308/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2009:821
Número de Recurso311/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución308/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00308/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

N.I.G: 26089 34 4 2009 0100313, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000311 /2009

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Fructuoso

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LOGROÑO de DEMANDA 0001129 /2008

Sent. Nº 308/09

Rec. 311/2009

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie :

En Logroño, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 311/2009 interpuesto por D. Fructuoso asistido del Ldo. D. JESUS ANGEL NIETO HERCE contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve y siendo recurrido/s INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Fructuoso se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PENSION DE VIUDEDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

D. Fructuoso, de estado civil soltero, mantuvo una relación estable como pareja de hecho con Dña. Angustia, habiendo convivido ambos y estando empadronados en el mismo domicilio desde el 25 de mayo de 1998, y nacido de dicha unión un hijo el 19 de octubre de 1998.

SEGUNDO

La Sra. Angustia falleció el 11/02/08 siendo su estado civil el de soltera y encontrándose en tal fecha en alta en la seguridad social con más de 500 días cotizados al régimen general en los 5 años previos al óbito.

TERCERO

Con fecha 25/04/08 el demandante solicitó el reconocimiento de pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de Dña. Angustia viendo desestimada su petición mediante resolución de 12 de mayo de 2008, por no cumplir el requisito exigido por el Art. 174 punto 3, párrafo cuarto apartado 2 LGSS, en su redacción conforme a la ley 40/07, de acreditar la constitución de la pareja de hecho mediante la inscripción en cualquiera de los registro públicos existentes en la comunidad autónoma o el ayuntamiento del lugar de residencia o a través de documento público en los dos años anteriores al fallecimiento del causante.

CUARTO

El 17/06/08 el demandante formalizó reclamación previa viendo la misma desestimada mediante resolución de 19 de junio.

FALLO.- Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Angel Nieto Herce en nombre y representación de D. Fructuoso contra INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Fructuoso, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº Dos de los de La Rioja, dictó sentencia correspondiente a los autos 1129/08, seguidos a instancias de D. Fructuoso frente al INSS y la TGSS, en reclamación del derecho a percibir la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su pareja Dª Angustia .

La parte dispositiva de la sentencia dictada en la instancia, desestimó íntegramente la demanda planteada, absolviendo a las entidades demandadas de las peticiones frente a ellas deducidas.

Mediante la reclamación llevada a cabo a través del escrito de demanda iniciador de las actuaciones, el actor solicitó del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se declarara su derecho a percibir la pensión de viudedad postulada, y se condenara al INSS y a la TGSS al abono de la pensión vitalicia de viudedad en la cuantía de 1.158,25# mensuales, con efectos del día 12 de febrero de 2008.

La sentencia recurrida entendió que la petición planteada no podía ser acogida toda vez que, tratándose de parejas de hecho, para causar derecho a la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del causante producido con posterioridad al 1 de enero de 2008, la inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro municipal o autonómico, o la constitución de aquella mediante documento público en los dos años anteriores al hecho causante, resultaba ser un elemento constitutivo de su existencia a los efectos de lucrar la pensión solicitada.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado, la representación letrada de D. Fructuoso, interpone recurso de Suplicación, basando el mismo en la alegación de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y a través del cual denuncia la infracción de los artículos 14 y 149.17 de la CE, en relación con el artículo 3.1 del CC, y el artículo 174.3, párrafo cuarto, inciso segundo de la LGSS.

Para la parte interponerte del recurso, la acreditación de la existencia de la pareja de hecho no es un requisito fundamental para tener derecho a una pensión de viudedad, sino que conforma una manera de probar los perfiles fundamentales que definen la figura jurídica de las parejas de hecho. Según el parecer de la parte recurrente, una interpretación restrictiva del artículo 174.3 de la LGSS conduciría a soluciones contrarias a la voluntad del legislador, y en algunos casos discriminatorias, afirmando también que otorgar a la inscripción de la pareja de hecho un valor constitutivo no resulta acorde a lo que expresamente establece el artículo 3.1 del CC, a la par que aboca a un resultado claramente desproporcionado como es la denegación de la pensión de viudedad.

Pues bien, la cuestión planteada, como así se encarga de establecer la Magistrada de instancia al inicio del Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia, es una cuestión estrictamente jurídica que consiste en determinar si para causar derecho al percibo de la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho, la inscripción de tal pareja de hecho en la forma establecida en el artículo 174.3 de la LGSS, es un elemento constitutivo de su existencia a los efectos de lucrar la pensión.

A este respecto es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

  1. como establece el Preámbulo de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, "en materia de supervivencia las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y, dentro de esta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho".

    Pues bien, la reforma llevada a cabo en la pensión de viudedad no pasa de ser, pese a su evidente trascendencia, una modificación parcial de un sistema de atribución que aspira a una reformulación global.

    Así lo recoge de forma expresa la Disposición adicional vigésima quinta de la Ley al establecer que "El Gobierno, siguiendo las recomendaciones del Pacto de Toledo, elaborará un estudio que aborde la reforma integral de la pensión de viudedad". Esta aspiración de reforma global de la pensión ya fue expuesta en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, cuando en su Disposición adicional quincuagésimo cuarta mencionaba que "El Gobierno presentará ante el Congreso de los Diputados, previa su valoración y análisis con los agentes sociales en el marco del diálogo social, un proyecto de Ley que, dentro de un contexto de reformulación global de la pensión de viudedad, dirigido a que la misma recupere su objetivo de prestación sustitutiva de las rentas perdidas como consecuencia del fallecimiento del causante y posibilite, igualmente, el acceso a la cobertura a las personas que, sin la existencia de vínculo matrimonial, conformen un núcleo familiar en el que se produzca una situación de dependencia económica y/o existan hijos menores comunes, en el momento de fallecimiento del causante".

    La reforma llevada a cabo por la Ley 40/2007 pretende avanzar en la idea de recuperar el carácter de la pensión como renta de sustitución, debiendo reservarse su concesión para los casos de necesidad en los que el sobreviviente dependa económicamente del fallecido, y pretende igualmente adaptar la regulación a las nuevas realidades familiares surgidas en los últimos tiempos.

    A la espera de una reforma integral de la prestación, la regulación contenida en el artículo 174 de la LGSS tras su...

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