STSJ Andalucía 3982/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:11937
Número de Recurso1368/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3982/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1368/09 (L), sent. 3982 /09

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3982 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio, representado por el Sr. Letrado D. Alberto de los Santos Díaz Matador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 923/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra CONSTRUCASA BARCELO EDIFICACIONES S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 29 de enero de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, por desistimiento en periodo de prueba.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)El actor, don Eulogio, comenzó a prestar sus servicios retribuidos como oficial de 1ª de la construcción el día 23/6/2008 para la demandada CONSTRUCASA BARCELÓ EDIFICACIONES, S.L., a virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado y a tiempo completo, que decía tener por objeto "realizar los trabajos de albañilería en general en la obra sita en el Hipercor en la localidad de Sevilla".

  1. )En el referido contrato se estableció un período de prueba de al menos dos meses.

  2. )El actor fue destinado a trabajar no sólo en la obra referida, sino también en otras sitas en Sotogrande y en Cádiz.

  3. )El día 18/8/2008 la empresa denegó el acceso del trabajador a la obra donde trabajaba sin darle más explicaciones, averiguando más tarde que le habían dado de baja en la Seguridad Social el 14/8/2008.

  4. )El actor percibía un salario a efectos de despido de 39,95 euros diarios, y no ostentaba la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores.

  5. ) Presentó papelea de conciliación el 2/9/2008, cuyo acto se tuvo por intentado sin efecto el 17/9/2008, y al día siguiente interpuso la demanda.

  6. )Tras el despido el actor ha prestado servicios para otra empresa desde el 15/9/2008 al 11/11/2008."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, al entenderse que fue un desistimiento empresarial, en periodo de prueba, se alza el demandante por el cauce de los apartados a)

  1. y c) del art 191 LPL, pretendiendo la nulidad de la sentencia al desestimarse por alegación que nadie hizo en juicio (la empresa incompareció al juicio); proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, el segundo; como la infracción del art. 56 ET y art. 14 ET en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de Sevilla (BOP nº 278 de 30-11-2007 ) argumentando que el contrato es un contrato tipo, en el que pone "meses" en la cláusula de periodo de prueba, en la que no aparece cifra alguna. Añade que cuando se despide el trabajador ha superado el plazo de 15 días del periodo de prueba fijado para los oficiales de 1ª por el Convenio.

SEGUNDO

Contestando al primer motivo, la nulidad de la sentencia, hemos de rechazarlo ya que es de aplicación el principio de iura novit curia. No hay incongruencia en la sentencia desde el momento que se contesta a la pretensión, de despido. Del art. 218 LEC podemos obtener definición de la congruencia como "la adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de las mismas, que tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción; de tal forma que constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso. En este mismo sentido el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 CE, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, o cosa distinta a lo pedido, el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado totalmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

En consecuencia la congruencia o incongruencia de una sentencia ha de apreciarse mediante la confrontación de la parte dispositiva de la misma con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o pretensiones ejercitadas, exigiendo la jurisprudencia tres requisitos para apreciar esta infracción: 1ª) que conste el planteamiento de una pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; 2ª) que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y 3ª) que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la cuestión planteada.

En este caso el Magistrado de instancia no solamente ha conocido y resuelto las pretensión ejercitada -la presunta existencia de un despido- declarando la existencia de la voluntad extintiva empresarial, eso si se entiende que tal voluntad se ha manifestado con el desistimiento, por lo que el hecho de que la parte recurrente no esté de acuerdo con la argumentación jurídica de la sentencia no es causa suficiente para calificar la misma como de incongruente o inmotivada.

TERCERO

El recurrente pretende la revisión del HP 2º para que sea suprimido. Lo apoya en que en el doc del f. 29 no aparecen los dos meses.

Se rechaza tal pretensión revisora al sustentarse en prueba negativa, y ser irrelevante. CUARTO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 56 ET y art. 14 ET en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de Sevilla (BOP nº 278 de 30-11-2007 ) argumentando que el contrato es un contrato tipo, en el que pone "meses" en la cláusula de periodo de prueba, en la que no aparece cifra alguna. Añade que cuando se despide el trabajador ha superado el plazo de 15 días del periodo de prueba fijado para los oficiales de 1ª por el Convenio.

La extinción del contrato por decisión empresarial con ocasión del período de prueba plantea el...

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