STSJ Comunidad de Madrid 30886/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2009:14409
Número de Recurso2309/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30886/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30886/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 2309/04 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 30886/09

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a treinta de Noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm 2309/04 interpuesto por Nesgar promociones, S.A. e Inmobiliaria Valdelasierra, S.A., representado por el Procurador D Jacinto Gómez Simón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid,interpuesto por el concepto de ADJ, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por sus Abogacías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante NESGAR PROMOCIONES S.A. para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada. A su vez en el recurso acumulado 2310/04, la allí actora INMOBILIARIA VALDELASIERRA S.A. había formalizado demanda instando una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a una y otra demanda mediante escritos en los que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

Asimismo la Letrada de la CAM se opuso razonadamente a la estimación del presente recurso y del acumulado al mismo

TERCERO

No habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 2009, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-3-04, por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas (REA) 2252/02 y 2251/02, interpuestas respectivamente por las mercantiles actoras contra liquidación provisional de 5- 12-01, girada a cada una de ellas, en materia de ITP-AJD, concepto actos jurídicos documentados, por importes respectivos de 95.114, 41 euros(15.825.707 pesetas), 18.796, 63 euros (

3.127.496 pesetas), incluidos intereses de demora.

SEGUNDO

Deriva dicha liquidación tributaria de escritura pública de 20-7-00, denominada de ampliación de préstamo hipotecario, en que las actoras figuran como hipotecantes y además la mercantil NESGAR PROMOCIONES S.A. como sociedad acreditada y que tiene su origen en la precedente escritura pública de 18-3-98, de préstamo hipotecario a favor de ésta y en la de 31-5-00, de obra nueva y división horizontal, respecto del conjunto residencial en construcción por dicha mercantil, con enumeración de las fincas que lo componen.

En la escritura de 20-7-00 se acuerda la ampliación y novación modificativa de la precedente de 18-3-98, al objeto de facilitar la financiación de la construcción de las fincas enumeradas en la escritura de 31-5-00, extendiendo la hipoteca a las fincas resultantes de la declaración de obra nueva y división horizontal de la finca primitiva, con algunas excepciones. Se amplía el capital del crédito inicialmente concedido, realizándose modificaciones en la escritura anterior de 18-3-98, entre ellas, la división del crédito en su momento en tantos créditos como fincas se describen, con las especificaciones correspondientes.

Se presentó ante la Oficina Gestora de la CAM la citada escritura de 20-7-00, acompañando dos autoliquidaciones por dicho impuesto, concepto AJD; por la ampliación del crédito hipotecario: una, a cargo de la mercantil NESGAR PROMOCIONES S.A. respecto del 83,50% de la misma y otra, a cargo de la mercantil INMOBILIARIA VALDELASIERRA S.A. por el 16,50 de la misma, por estimar que tal era su participación en la ampliación realizada del préstamo hipotecario, computando principal, más intereses y costas.

La Oficina Gestora, a la vista del documento presentado, entendió que no solamente había una ampliación del préstamo primitivo concedido en 1998, sino también una modificación del mismo, e integró todos los conceptos de que respondían las fincas hipotecadas por la totalidad del crédito primitivo más la ampliación realizada, distribuyendo la base resultante entre ambas sociedades en función de la proporcionalidad que ellas mismas habían reseñado en sus autoliquidaciones y llevando a cabo, previa audiencia, las liquidaciones provisionales correspondientes. Las actoras formularon reclamación económico-administrativa contra tales liquidaciones provisionales sobre la base de su falta de motivación y de haberse autoliquidado en su día el primitivo préstamo concedido en 1998, por lo que se liquidaba por segunda vez con tales liquidaciones impugnadas.

El TEARM sustenta la procedencia de las liquidaciones a debate en tanto que en la escritura de 20-7-00 se contienen dos hechos diferentes: se modifica el préstamo primitivo, en tanto que la hipoteca inicial se sustituye por una hipoteca nueva sobre los inmuebles resultantes de la obra nueva y división horizontal, y además se amplía el importe del préstamo inicial, garantizándose el importe ampliado desde el primer momento con las nuevas fincas resultantes.

En consecuencia, señala el TEARM, la Oficina Gestora ha liquidado la modificación del primitivo préstamo, antes de la ampliación, pues constituye un hecho imponible distinto de la ampliación, que era lo único autoliquidado por los sujetos pasivos, lo que entiende procedente, habiéndose tenido en cuenta además lo autoliquidado por los reclamantes por lo que se refiere a la ampliación de capital, que desde el primer momento se garantizó con las nuevas fincas hipotecadas, por lo que lo único liquidado en cada caso ha sido la modificación del préstamo, en la proporción indicada por los propios interesados.

Significa, por último, que la falta de motivación de las liquidaciones no genera indefensión en tanto que existía un hecho imponible nuevo no autoliquidado en su día.

TERCERO

La parte actora NESGAR PROMOCIONES S.A. sustenta en autos su tesis impugnatoria, en síntesis, en que concurre:

  1. - Falta absoluta de motivación de la liquidación provisional practicada, concurriendo indefensión (artículo 124 LGT 1963 ).

  2. - Incongruencia de la Resolución del TEARM, al apartarse de las pretensiones de la actora, limitadas a la anulación de la liquidación por falta de motivación, que incluso reconoce, procediendo a motivar largamente la liquidación impugnada, lo que no le corresponde.

    Por su parte la actora INMOBILIARIA VALDELASIERRA S.A. fundamenta su tesis en que:

  3. - Falta absoluta de motivación de la liquidación provisional practicada, concurriendo indefensión (artículo 124 LGT 1963 ).

  4. - No carácter de sujeto pasivo del impuesto, al no ser prestataria, sino sólo hipotecante, lo que debió advertirse por la Administración, pese...

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