STSJ Galicia 5298/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:10595
Número de Recurso4016/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5298/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 4016/2009 - PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, treinta de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4016/2009 interpuesto por Candelaria contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Candelaria en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados la empresa E.D.P. EDITORES, S.L., Nemesio, Jose Pablo y el MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 332/2009 sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora prestó servicios para la demandada desde el 28 de abril de 1993, con la categoría profesional de Jefe de Ventas de Zona y percibiendo un salario mensual prorrateado de 3624,46 euros./Segundo.- El día 10 de febrero de 2009 es despedida mediante comunicación escrita que al obrar unida a los autos se da por reproducida./Tercero.- El día 3 de febrero la actora se encontraba comiendo con unos compañeros de trabajo, cuando fue requerida telefónicamente para asistir a una reunión por el Jefe Nacional de Ventas, D. Jose Pablo . Ante las reticencias para asistir de la actora, aquel la conminó a asistir a la reunión entre otros motivos porque como jefe se lo ordenaba. En dicha reunión que la actora consideraba como una encerrona, y sobre las 17,45 horras, la actora de forma reiterada comenzó a insultar al Sr. Jose Pablo llamándole "Hijo de Puta" y levantándose de su asiento llegó a situarse detrás de aquel y cogiéndolo con las dos manos por el cuello lo zarandeó insistiendo en los insultos./ El agredido abandonó la reunión y ya en el hotel comprobó que tenía unas marcas en el cuello. Se dirigió a los servicios sanitarios en donde fue atendido a las 19,25 horas comprobándose la existencia de un enrojecimiento en zona lateral izquierda del cuello de forma lineal de 3 cm. Por 1 aproximadamente. En zona lateral derecha leve enrojecimiento lineal de la misma medida del lado izquierdo. Se extendió en correspondiente parte de lesiones presentando denuncia el agredido a las 21,30 horas del mismo día, siguiéndose el correspondiente procedimiento penal./Cuarto.- No han quedado acreditadas las alegaciones de acoso denunciada por la actora en su demanda./Quinto.- La actora estuvo en situación de incapacidad laboral en fecha 19-11-2005 por síndrome ansioso depresivo; de nuevo desde el 9 de marzo hasta el 4 de mayo con el mismo diagnóstico; baja el 24-1-2008 y alta el 5 de mayo también por dicha enfermedad; nueva baja el 23 de junio hasta el 17 de octubre de 2008 por depresión neurótica./Según informe del Psiquiatra que la viene atendiendo, sufre una personalidad vulnerable con notables rasgos anancásticos, presentando cuadros depresivos, casi siempre en relación con eventos vitales negativos o situaciones de estrés mantenido. Desde julio del año 2007 en situación de incapacidad laboral, refiriendo la actora por serios problemas de relación y trato en su trabajo./Sexto.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Candelaria declaro la procedencia de su despido convalidando la decisión extintiva empresarial sin que la actora tenga derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, y declaró la procedencia de la decisión extintiva empresarial declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo de la actora con la empresa sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Frente a este pronunciamiento interpone recurso la trabajadora demandante, construyéndolo a través de varios motivos de suplicación. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso la trabajadora demandante insta la nulidad de lo actuado, concretamente la reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento alegando que la sentencia de instancia causa indefensión a la parte desde el momento que en el relato fáctico introduce como ordinal cuarto que "no han quedado acreditadas las alegaciones de acoso denunciadas por la actora en su demanda" para después, en fundamentos de derecho, decir que los hechos que se recogen en la demanda como situaciones indiciarias de acoso no son tales. De este modo-dice la recurrente-en una correcta técnica el juzgador, de entender acreditados los hechos alegados en la demanda debería haberlos incorporado al relato fáctico para después proceder a su valoración jurídica concluyendo si los mismos son o no son constitutivos de acoso. Y además, con posterioridad a todo ello, también en fundamentos de derecho se van reseñando diversas de esas alegaciones que en demanda se efectúan como conductas constitutivas del acoso al que se vio sometida la actora, pero de un modo tan breve que impide conocer un mínimo contenido y realizar cualquier valoración no sólo al juzgador de instancia sino también a la Sala. A continuación se reproducen por la recurrente esos hechos alegados en demanda por la trabajadora y que entiende que constituyen acoso laboral manifestando que, dado que prácticamente todos ellos resultan del interrogatorio de las partes y, fundamentalmente, de la testifical-inhábiles a efectos de revisar la relación fáctica que deberá contener la sentencia-se debe entender la indefensión que se denuncia.

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que, como se indicará, no acontece en el supuesto litigioso.

En primer lugar, la infracción que el recurrente denuncia pretende apoyarse en una presunta ausencia y defectuosa consignación de hechos probados; sin embargo, tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 191, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia.

En segundo término, vaya ya por delante que si los hechos alegados en demanda han sido el objeto de la prueba practicada en autos, y más en concreto, de la prueba de interrogatorio o testifical, debe recordarse que como es tradicional en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dichas pruebas se configuran como una prueba de libre valoración. Y así el artículo 376 declara que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso,.....". Y esto es lo sucedido por el Magistrado de instancia quien, de conformidad con esas facultades

procesales ha valorado el conjunto de los testimonios dados por los testigos deponentes en el acto del juicio oral así como de las partes, apreciando la razón de decir de cada uno de ellos. Pues bien, de conformidad con las explicaciones y la razón de decir de los testigos y partes, el Magistrado sentenciador de la instancia ha elaborado un relato fáctico en el que no consta ninguno de los hechos alegados en la demanda; no sólo eso, sino que expresamente afirma como hecho probado que no deben entenderse acreditados en una fórmula desafortunada ( hubiera bastado con no introducir en el relato fáctico ninguno de esos hechos alegados como hechos probados, al no ser propio de un relato fáctico el introducir hechos negativos), y si bien luego en fundamentos valora alguno de ellos concluyendo que los mismos no son constitutivos de acoso, y de forma más general que los hechos de la demanda no son constitutivos de acoso, en una cierta contradicción interna, es lo cierto que no puede atacarse la libre valoración del Juez por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral porque de lo contrario se desnaturalizaría el Recurso de Suplicación convirtiéndolo en un Recurso de carácter ordinario e implicaría vaciar de contenido las facultades atribuidas al Magistrado en el artículo 97.2 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Laboral .

En todo caso, no existe indefensión a la parte por parte de la sentencia recurrida, pues bien por vía de revisión fáctica puede pretender que se complete o se modifique el relato fáctico o bien, por vía de la censura jurídica puede cuestionar las conclusiones jurídicas de la misma.

TERCERO

El siguiente motivo de recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL se pretende la sustitución del hecho probado...

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