STSJ La Rioja 329/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2009:931
Número de Recurso313/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución329/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00329/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

N.I.G: 26089 34 4 2009 0100322, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000313 /2009

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Andrés

Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LOGROÑO de DEMANDA 0000990 /2009

Sent. Nº 329-2009

Rec. 313/2009

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 313/2009 interpuesto por D. Andrés asistido del Ldo. D. Francisco M. Rodríguez Gil contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 20 DE JULIO DE 2009 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Andrés se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PRESTACIONES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE JULIO DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

El actor, D. Andrés, con DNI NUM000, nacido el 21/07/40, afiliado a la SS con el nº NUM001, prestó servicios por cuenta del Banco Exterior de España hasta el 31 de Julio de 1995, en que causó baja por prejubilación conforme al Art. 11 del XVI CCo, habiendo accedido a dicha situación en las siguientes condiciones:

- Desde el 1/08/95 y hasta la fecha de cumplimiento de los 60 años en que procedería su jubilación, percibió la cantidad de 8.039.838 pts anuales, equivalente al 100% de sus retribuciones a efectos de jubilación a la fecha del cese, pagadera en 12 mensualidades.

- Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación con cargo al Fondo de pensiones al cumplimiento de los 60 años de edad se entenderían como percepciones computables a dicho efecto, conforme a lo establecido en el párrafo 2º del Art. 33 del Reglamento del Plan de Pensiones del Banco, las que tendría en dicho momento de haberse mantenido en activo durante la situación de prejubilación.

- Debería gestionar con carácter inmediato a la baja en la empresa, la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social con cuotas a cargo del Banco, quedando excluída, por tanto y de acuerdo con las normas reguladoras del citado convenio, cualquier otra situación que implicase su alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, y vendría obligado a mantener actualizado dicho convenio especial a fin de cotizar por el máximo posible en cada momento, hasta la fecha de su jubilación. El costo de dicho convenio tendría el carácter de retribución debiéndosele practicar la correspondiente retención a cuenta. No obstante, su importe sería deducible de la base imponible al efectuar la declaración de la renta y por tanto recuperable, bien porque la misma le resultase negativa, bien porque le supusiera un menor ingreso complementario.

Sin embargo, para que sus ingresos líquidos mensuales no sufriesen merma, se le repercutiría por el Banco la retención a cuenta en el mes de Diciembre, y en ese momento, si lo desease, se le concedería un anticipo reintegrable de idéntica cuantía al importe retenido, cuyo reintegro se efectuaría en el mes de febrero de 1997, fecha en la que se había regularizado la situación con Hacienda. Dicho anticipo y su fórmula de cancelación sería renovable anualmente por la cuantía que correspondiese hasta que alcanzase la situación de jubilación.

- Para la cobertura del seguro de asistencia sanitaria a que se refiere el Art. 11 del XVI CCo, a partir del día siguiente a la baja, podría optar por una de las siguientes modalidades: a) Ampliar el convenio especial a la cobertura de la asistencia sanitaria; b) Que le fueran satisfechas 4.000 pts mensuales por beneficiario para concertar su cobertura libremente con la oportuna entidad médica de su elección.

En cualquiera de las dos alternativas se entendería que la asistencia sanitaria se haría extensiva para los familiares a su cargo reconocidas a tales efectos por la Seguridad Social.

- Durante la situación de prejubilado tendría derecho a las concesiones sociales a que tendría acceso como empleado jubilado del banco.

SEGUNDO

Mediante resolución de la DP del INSS de 27/07/00 se declaró el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación en cuantía del 60% de su base reguladora mensual de 338.114 pts con efectos desde el 22 de Julio, computando como cotizados 44 años.

TERCERO

Mediante resolución de 3/04/08 se denegó al actor su petición de mejora de pensión de jubilación anticipada al amparo de lo dispuesto en la Ley 40/07 por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó su acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador comprendida entre los supuestos contemplados en el Art. 208.1.1 LGSS .

CUARTO

Con fecha 8/05/08 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 15 de julio de 2008

QUINTO

Mediante dos resoluciones de la DP del INSS de Málaga se ha reconocido el derecho a la mejora de la pensión de jubilación anticipada prevista en la Disposición Adicional 4ª L 40/07 a beneficiarios que habían cesado en el BEX por prejubilación en fecha no acreditada.

También la DP del INSS de las Palmas ha reconocido la indicada mejora a un antiguo trabajador del Banco Exterior que accedió a la prejubilación el 27/01/01 conforme a lo previsto en el Art. 26 del XV CCo

FALLO.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Andrés contra INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra."

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 2009 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Andrés contra INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Andrés, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 361/09 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 20 de julio de 2009, desestimando la demanda planteada por el beneficiario, absolvió a la Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo, en el que, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, tilda a la sentencia recurrida de haber infringido "la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, del artículo 208.1.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del XVI Convenio Colectivo del BEX y del artículo 31.8 del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España vigente en el momento de la prejubilación del actor, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo", citando Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2008.

El supuesto fáctico que se plantea en el presente recurso de suplicación es, en síntesis, el siguiente:

  1. El actor, nacido el 21/07/1940, fue trabajador del Banco Exterior de España, hasta el 31 de julio de 1995 en que causó baja por prejubilación acogiéndose al art. 11 del XVI Convenio Colectivo de empresa.

  2. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de julio de 2000 se declaró su derecho al percibo de pensión de jubilación, en cuantía del 60% de su base reguladora mensual de 338.114 ptas. con efectos desde el 22 de julio de 2000.

  3. Solicitada el 11 de enero de 2008 al INSS, al amparo de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007, mejora de la pensión de jubilación anticipada, le fue denegada por Resolución de 3 de abril de 2008, por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó su acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador comprendida entre los supuestos contemplados en el art. 208.1.1 LGSS .

  4. Formulada el 8 de Mayo de 2008 reclamación previa, fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de julio de 2008.

SEGUNDO

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social, que regula la "Mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad a 1 de enero de 2002", es del siguiente tenor literal:

"1. Los trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes especiales que...

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