STSJ Galicia 5513/2009, 26 de Noviembre de 2009
Ponente | ALICIA CATALA PELLON |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:10975 |
Número de Recurso | 2311/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5513/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0002311 /2006 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ALICIA CATALÁ PELLÓN
A CORUÑA, veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002311 /2006 interpuesto por Landelino contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.
Que según consta en autos se presentó demanda por Landelino en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000387 /2005 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- El actor, D. Landelino, DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la empresa AUDASA desde el 7 de enero de 1981 con categoría profesional de Cobrador de Peaje y salario de 1981,20 euros mensuales.- 2º.- El Convenio Colectivo publicado el 16 de abril de 2002, con efectos de 1 de enero de 2001 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, establecía en su artículo 11 - apartado 10 que "el tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada, que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las Estaciones de Peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno- en cuyo caso, y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina -, se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha, sin que ello signifique una alteración de la practica habitual, tal y como se viene utilizando dicho descanso y que se concreta en que solo se lleva a cabo fuera del puesto de trabajo en las Estaciones de Peaje en la jornada diurna".- 3º.- El referido precepto, junto con otros, fue objeto de una demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato C.I.G. en fecha 6 de abril de 2004, habiendo recaído sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 en el recurso de casación nº 131/2004, sentencia en la que el Tribunal Supremo declara nulo el párrafo décimo del articulo 11 exclusivamente en el particular que dice "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno - en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevara a efecto en cabina".- 4º.- El demandante no pudo disfrutar de los 30 minutos de descanso los siguientes días:
Días laborables nocturnos Días festivos
Año 2001 38 7
Año 2002 36 10
Año 2003 41 6
Año 2004 42 8
Año 2005 (hasta abril) 12 1
-
- Los valores de las horas extras son los siguientes:
Días laborables Días festivos
Año 2001 13,25 euros 18,10 euros
Año 2002 13,51 euros 18,46 euros
Año 2003 13,79 euros 18,83 euros
Año 2004 14,07 euros 19,20 euros
Año 2005 14,07 euros 19,20 euros
-
- Los valores de la hora nocturna son los siguientes:
Año 2001...... 1,63 euros.
Año 2002...... 1,66 euros.
Año 2003...... 1,70 euros.
Año 2004...... 1,72 euros.
Año 2005...... 1,72 euros.
-
- En fecha 2 de junio de 2005 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Landelino contra AUDASA (AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO ESPAÑOLA S.A.) debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1379,58 euros.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- Declarada ya, la nulidad de la sentencia recaída en este procedimiento, por las razones oportunamente invocadas en el Auto dictado al efecto, la doctrina que esta Sala mantiene en la cuestión que se enjuicia, porque es la que se ha elaborado en un asunto idéntico, con independencia, claro está, del contenido del fallo recurrido y al margen de quien fuera el recurrente en el caso, es la expuesta en la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 983/2006, en la que también se interesaba por el trabajador accionante, que los treinta minutos trabajados en exceso, se le retribuyeran como "hora extraordinaria".
En dicha Sentencia, la Sala razona en el fundamento de derecho segundo que "Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral,se denuncia la infracción de los ...
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