STSJ Aragón , 8 de Marzo de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:680
Número de Recurso1063/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 1063/2003 Sentencia número: 263/2004 E. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.063 de 2003 (Autos núm. 1/2003), interpuesto por la parte demandada ENDESA GENERACIÓN, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 2 de abril de 2003 , siendo demandantes D. Sergio y 59 más y codemandados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y ASOCIACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS MEDIOS y CUADROS (ASITME C-C.), sobre declarativo de derecho -aplicación del convenio colectivo-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sergio y 59 más, contra ENDESA GENERACIÓN, SA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, y ASITME, Asociación Sindical de Técnicos Medios y Cuadros, sobre declarativo de derecho -aplicación del convenio colectivo-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 2 de abril de 2003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Sergio y 59 más frente a ENDESA GENERACIÓN S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y ASOCIACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS MEDIOS Y CUADROS (ASITME C-C.), y declaro el derecho de los demandantes a percibir idénticas prestaciones que el resto de los trabajadores pasivos beneficiarios del Sistema de Previsión Social, en los términos fijados en el apartado Tercero del Acuerdo de 13 de Diciembre de 1999, es decir "Una prestación equivalente a una renta vitalicia constante, satisfecha mediante pagos mensuales, con reversión de viudedad del 25% en caso de existir cónyuge a 31.12.99 y de una cuantía del 15% del salario considerado para 1999", condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la empresa a hacer efectiva la mencionada prestación en la forma señalada."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- Los demandantes D. Sergio y 59 más, a excepción de Dña. Melisa (Viuda de D. Carlos Alberto , fallecido el 29.8.1997), Dña. Ana (Viuda de D. Rodolfo , fallecido el 26.8.1995 y Dña. Lina (Viuda de D. Jorge , fallecido el 17.6.1993), han prestado servicios en virtud de contrato laboral para la compañía mercantil EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A (ENDESA) en su centro de trabajo sito en la localidad de Andorra (Teruel) y todos ellos estaban en activo en la misma el 1 de enero de 1990 (también los tres trabajadores fallecidos), dejando de prestar sus servicios en las fechas y por las contingencias que se relacionan en el hecho primero de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  1. - En el IX Convenio Colectivo Sindical Minero (1990-91), cuyo ámbito de aplicación temporal se extiende desde el momento de su publicación en el BOP de Teruel hasta el 31 de diciembre de 1991, si bien los efectos económicos se retrotraen a 1 de enero de 1990, se incluye una Disposición Final Sexta del siguiente tenor literal: "Sexta. Previsión Social.- En el presente año (1990), ENDESA iniciará los estudios conducentes para que a Diciembre de 1993, el personal de Ordenanza Minera disfrute, salvando las peculiaridades de la actividad minera y dentro de la mejor economía para la empresa prestaciones por conceptos análogos a la del personal de Ordenanza Eléctrica. Se respetará la especialidad de este pacto frente a cualquier norma genérica. La comisión que se cree al efecto quedará constituida antes del 31.12.92. En los años siguientes no se adoptan, sin embargo, acuerdos para darle una eficacia reguladora a la mencionada Disposición Final Sexta, si bien dicha cláusula se reproduce en los sucesivos convenios.

    (doc. 1 y 2 parte actora)

  2. - En el acta de la Comisión Mixta de interpretación y aplicación del IX Convenio, Colectivo, celebrada el 29 de enero de 1991 , el representante de ENDESA informó de que se habían iniciado los estudios para hacer efectivo el compromiso contraído en la Disposición Final Sexta. Asimismo, se comunicó a la representación social que se había hecho una provisión de fondos para tal fin, de la cual se daría información más adelante. (folio 83). En el mismo año 1991, el acuerdo relativo al Plan de Reconversión Minera de 9 de mayo de 1991, firmado por la Dirección de la Empresa con todas las centrales sindicales presentes en ENDESA Sector Minero, incluye un .acuerdo noveno del siguiente tenor: "A los efectos de la Disposición Final Sexta del vigente convenio colectivo, relativa a Previsión Social, y que adquirirá vigencia en diciembre de 1993, a los trabajadores de ENDESA que pudieran estar afectados por la misma y se acojan al sistema de prejubilación, se les reconocerán los beneficios que se establezcan en desarrollo de la mencionada disposición, como si hubieran permanecido en activo. (folios 78 y 79 doc. actora).

  3. - En el Acuerdo de 31 de mayo de 1991 se acordó indemnizar a los trabajadores a los que se reconozca una Invalidez Permanente Total o Absoluta. En el punto 5° de dicho Acuerdo se señala que a los mencionados trabajadores se les mantiene los beneficios que a tal efecto se establecen en el vigente Convenio Colectivo. (folios 86 y 87 documental actora).

  4. - En el acta de la reunión celebrada el 17 de junio de 1997 entre la Dirección de ENDESA y la Comisión de Previsión Social Minera aquella manifestó que la Disposición Final Sexta tenía vigencia a partir de 31 de diciembre de 1993 y que se refería a los trabajadores que "pudieran estar afectos ", no a todos los trabajadores sin distinción, por lo que los prejubilados a partir de mayo de 1991 y jubilados antes del 31 de diciembre de 1993 no quedaban incluidos en la mencionada Disposición Final Sexta, ya que, se entendía, ésta sólo afectaba al personal activo o prejubilado a partir del 31 de diciembre de 1993. Por el contrario la representación Social insiste en que la Disposición Final 6ª supone que los trabajadores cobrarán prestaciones a partir de diciembre del 93 y el sistema tiene vigencia desde 1990. Recordaron que cuando negociaron el convenio en el año 90 se negoció la Disposición Final 6ª para todos los activos en ese momento, por tanto para que puedan cobrar en el 93. La mejor demostración es que la Empresa ya hizo aportaciones en 1.991 y las hizo porque el periodo de carencia para recibir prestaciones era 90-93. (folios 109 a 114 doc. actora).

  5. - Por Acuerdo de 13 de diciembre de 1.999 sobre Previsión Social Minera, suscrito por la representación de la empresa y por una parte de la representación social de los trabajadores (los pertenecientes a U.G.T y ASITME), se pactó al objeto de dar contenido a la Disposición Final Sexta anteriormente, transcrita, dotar al personal perteneciente al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Minero que se hallase en situación de activo o prejubilado, tanto a 31 de diciembre de 1.993, como a la fecha de la firma del Acuerdo, de un Plan de Pensiones en la modalidad de Empleo consistente en una aportación definida con prestación objetiva (apartado Primero) considerado para 1.999. No obstante, se excluye de dicho Plan a un conjunto de colectivos; concretamente, los colectivos excluidos son los siguientes: a) Personal declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados. b)

    Personal trasladado al Sector Eléctrico, incluido en la Mutualidad de los trabajadores de Endesa. c)

    Personal acogido a bajas incentivadas, y d) Personal que percibiera el complemento empresarial de los artículos 46 y/o siguientes del Convenio Colectivo.

    De otra parte, se establece para el personal que entre el 31 de diciembre de 1993 y la fecha de la firma del Acuerdo haya accedido a la jubilación ordinaria, una prestación equivalente a una renta vitalicia, constante, satisfecha mediante pagos mensuales, con reversión de viudedad del 25% en caso de existir cónyuge a 31 de diciembre de 1999, y de una cuantía del 15% de salario considerado para 1.999. La protección de este colectivo no se canaliza a través del Plan de Pensiones de aplicación al personal en activo o prejubilado, por lo que se habilitará en el futuro el instrumento que resulte más conveniente, de acuerdo con las normas legales aplicables. También se incluye en este colectivo a once trabajadores prejubilados en el PRM 90/93 que accedieron a la jubilación ordinaria en el mismo periodo.

    En el apartado cuarto se estableció que el importe del sistema de previsión complementaria a que se refiere el Acuerdo de 13.12.1999 no puede exceder de trece mil millones de pesetas. (doc. 1 a 2 bis empresa)

    El BBVA Consultores realizó la valoración actuarial de distribución individual de la obligación total reconocida por servicios pasados, y de determinación de los porcentajes de aportación definida al futuro plan de pensiones, que obra en los folios 297 a 344 (documental actora) y que se da aquí por reproducida.

  6. - El Sindicato CC.OO. no aceptó el Acuerdo de 13.12.99 y en enero de 2000 solicitó se reabriera de nuevo la negociación sobre Previsión Social. El día 10 de marzo de 2000 se suscribió un acuerdo, entre la representación empresarial y social (integrada también por los miembros pertenecientes a Comisiones Obreras), por el que se produjo la adhesión de todas las partes comparecientes al Acuerdo de 13 de diciembre de 1.999, y se acordó delimitar de forma consensuada por toda la representación social antes de tres meses, contados a partir del primero de...

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