STSJ Aragón , 23 de Febrero de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:469
Número de Recurso995/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 995/2003 Sentencia número: 194/2004 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 995 de 2.003 (Autos acumulados núm. 1.712/2.002 del Social nº

4 y 1.772/2.002 del social nº 1), interpuesto por Cycesma SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 28 de julio de 2.003 , siendo partes el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Francisco , sobre recargo de prestaciones -falta medidas de seguridad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentaron demandas por Cycesma S.L. y D. Francisco , contra D. Francisco , Cycesma S.L. e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones -falta medidas de seguridad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 28 de julio de 2.003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por CYCESMA, S.L. y por D. Francisco , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a D. Francisco Y CYCESMA, S.L. respectivamente, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1° En fecha 24 de agosto de 2001, el trabajador de la empresa CYCESMA, S.L. -que contaba con 5

trabajadores-, con categoría profesional de peón y antigüedad en la empresa de 20 de octubre de 2000, sufrió un accidente cuando se encontraba taladrando chapas de 35 mm, mediante la utilización de un taladro portátil con soporte magnético marca PROMAC, modelo MB-100.

El día del accidente, previamente al mismo, el trabajador había colocado el taladro sobre la chapa, procediendo a fijarlo utilizando el pulsador de fijación por imán a la chapa y, accionando el pulsador de marcha, el taladró comenzó a girar. A continuación, presionando sobre la chapa, comenzó a taladrarla -durante esta operación a la vez debe procederse a refrigerar y engrasarla fresa, operación que se realiza manualmente, siendo retiradas las virutas metálicas que se producen de forma manual y a máquina parada-.

En el momento del accidente el trabajador procedió a retirar las virutas con el taladro en marcha, lo que provocó el atrapamiento del guante que llevaba el trabajador, que retorció su mano hasta producirle el arrancamiento de dicha mano normalmente el trabajador efectuada dicha tarea con el taladro apagado-.

Las instrucciones no consta estuvieran a disposición de la empresa con anterioridad al accidente - se solicitaron instrucciones en castellano a la empresa suministradora del taladro en los días en los que se investigó el accidente-y en ellas se señala -página 3 punto 12 "retirar siempre después de cada taladro la viruta y acerlo (sic) con guantes", si bien la empresa suministradora del taladro, a través de personal propio, hizo una demostración del funcionamiento de la misma -sin que conste la duración y contenido concreto del referido "cursillo"-.

El taladro con el que el trabajador sufrió el accidente no tenía botón de parada de emergencia.

La empresa había suscrito con la MAZ un concierto para la prestación de servicio de prevención ajeno, si bien no se había procedido a dar cumplimiento a la obligación impuesta por la ley 31/1995 de proceder a la evaluación de riesgos.

  1. Con fecha 19 de noviembre de 2001, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción n° SH 1238/01, y estimando la concurrencia de dos infracciones graves, propuso la imposición de dos sanciones de 500.000 pesetas cada una, en suma 1.000.000 pesetas -en la misma se concluye que "los hechos suponen infracción de lo previsto en los arts. 18 y 19 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre y art. 5 del Real decreto 1215797 de 18-7 , en materia de información y formación de los trabajadores, sobre los riesgos para su seguridad y salud en el trabajo, sobre las medidas de protección y prevención ajustadas a dichos riesgos. Así mismo el empresario garantizará a cada trabajador una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de la contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones que este desempeñe. Para ello es necesario que exista un procedimiento de trabajo, de cada puesto de trabajo, en el supuesto del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador Sr. Francisco , se deberá especificar cómo realizar las operaciones de taladrado en condiciones de seguridad y disponer de instrucciones de todos los equipos de trabajo. Asimismo se infringe lo dispuesto en el art. 3 en relación con el anexo II, apartado I, punto 6 del real decreto 1215/97 de 18-7 (BOE. 7-8-97) en materia de utilización de equipos de trabajo"-.

    Tramitado el expediente se impuso a la empresa la sanción propuesta por resolución del Jefe de Servicios de Relaciones Laborales de 26 de abril de 2002; e interpuesto recurso de alzada, el mismo fue desestimado por Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo. Contra dicha resolución la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo, que se encuentra en trámite 3° Con fecha 15 de noviembre de 2001 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social interesó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declarase la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de prevención de riesgos laborales y se condenase a la empresa al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

  2. Iniciado por la Dirección Provincial del INSS expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, del mismo se dio traslado a las partes interesadas, presentando en plazo la empresa escrito de alegaciones, en el que alegaba, en síntesis, que el accidente se había producido por la imprudencia del trabajador y que el informe emitido por la Administración no recoge la auténtica realidad de lo sucedido, pues los trabajadores disponían de instrucciones de seguridad y conocían la operativa del trabajo, y el trabajador solicitó la imposición del recargo en el 50%.

  3. Tras emitirse informe por la Inspección de trabajo, por resolución del Director Provincial del INSS

    de 25 de junio de 2002 se resolvió "Primero.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Francisco en fecha 24-8-2001. Segundo. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el treinta por ciento con cargo exclusivo a la empresa responsable Cycesma, S.L."

  4. Consta igualmente formulada denuncia penal por el trabajador -diligencia previas n° 1094/02 del Juzgado de Instrucción n° 10, que concluyó mediante sentencia del Juzgado de lo Penal n° 5 de 11 de marzo de 2003 por la que se condena a Jose Antonio , como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, con absolución al mismo y a Rosendo de delito de lesiones por imprudencia grave y delito contra los derechos de los trabajadores. No consta la misma sea firme.

  5. Constan formuladas reclamaciones previas, las cuales fueron desestimada por resoluciones de 29 de julio de 2002 y 2 de septiembre de 2002".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por...

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