STSJ Castilla-La Mancha 1854/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2009:4681
Número de Recurso1089/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1854/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Al

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01854/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 1.089/09.-Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.854 En el Recurso de Suplicación número 1.089/09, interpuesto por Cesareo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 27 de julio de 2009, en los autos número 512/09, sobre Despido, siendo recurrido CANTENET, S.L., y CANTENET SOLUCIONES, S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el actor D. Cesareo, asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra la mercantil "Cantenet Soluciones, S.L.", asistida del Letrado D. Mariano Gómez Esteban, debo declarar y declaro la procedencia de la medida extintiva acordada con efectos de 20 de mayo de 2.009 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Cantenet Soluciones, S. L." de las pretensiones deducidas de contrario, consolidando el demandante la indemnización y preaviso recibidos. Asimismo, se absuelve a la mercantil "Cantenet, S.L." de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor, D. Cesareo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Cantenet Soluciones, S.L", dedicada a la actividad de comercio, con la categoría profesional de Oficial 1ª Técnico, y con una antigüedad de 8 de febrero de 2.005, y salario conforme convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

El día 20 de mayo de 2009 la mercantil "Cantenet Soluciones, S.L." entregó a D. Cesareo carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido, alegando, como causa de la extinción de la relación laboral, causas objetivas previstas en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores, comunicándole que, con efectos de día 20 de mayo de 2.009, quedaba extinguida la relación laboral que mantenía con la citada empresa. La empresa "Cantenet Soluciones, S.L." invoca "la situación de la empresa atraviesa por serias dificultades económicas debido a la disminución de clientes, que a su vez ha llevado a una notable reducción de trabajos a realizar, en su caso como técnico. Los ingresos que la empresa percibe no son suficientes para hacer frente a los gastos de la misma, entre ellos los gastos de personal.", razones todas estas por las que acuerda la amortización del puesto de trabajo del actor, manifestando poner a disposición del actor la cantidad de 4.329,53 # en concepto de indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado, al tiempo que le informa del permiso semanal que le corresponde de 6 horas con el objeto de buscar otro empleo. Asimismo le comunica la empresa que, a partir de la fecha de efectos del despido, puede pasarse a recoger la liquidación de partes proporcionales que por cualquier concepto pudiera corresponderle.

TERCERO

El día 9 de junio de 2.009 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia por incomparecencia de la mercantil demandada.

CUARTO

El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declare que el despido objetivo operado el 20-5-09, deba ser calificado como nulo o subsidiariamente improcedente, al haber entendido el juzgador de instancia que el mismo es ajustado a derecho.

SEGUNDO

La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 a, b, c) de la L.P.L . solicita nulidad, revisión de hechos y revisión del derecho.

TERCERO

En el motivo dedicado a la nulidad se denuncia infracción del art. 97.2 de la L.P.L., en relación con el 248.3 de la LOPJ .

El motivo debe desestimarse ya que (Tanto el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados", como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo....")

CUARTO

Se alega asimismo vulneración del art. 24 de C.E . y la supuesta falta de motivación de la sentencia, también debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. El razonamiento judicial se constituye en parte esencial de la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 24.1 de la CE .

    Por ello, el mandato contemplado en el art. 97.2 del RDLeg. 521/90 que obliga a los jueces, en la fundamentación jurídica de sus sentencias, a referenciar los razonamientos que le han llevado a concluir los hechos declarados probados es la gran novedad en materia probatoria, que motivará, sin duda, un cambio cualitativo en la orientación de la doctrina.

    Ello es así, porque dicha obligación implica, como sostiene la doctrina, una cierta crisis del dogma de la inmotivación de la apreciación probatoria de la apreciación probatoria, de la que es exponente significativo la Sentencia del TS de 31-1-1991 (Rº 1991, 206 ):

    "...porque el art. 89 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, en su párrafo e), al que hay que entender se refiere quien recurre, lo que exige es que el Juez, declare expresamente probados los hechos que estime que lo han sido, apreciando los elementos de convicción obrantes en el proceso. Ahí no tiene que exponer cuales han sido estos elementos o pruebas, ni, por supuesto, tiene que razonar sobre el proceso mental o lógico que le ha llevado a formar su convicción sobre la existencia y realidad de tales hechos...".

    Se quiebra, por tanto, no la libertad de la apreciación judicial de la prueba, que continúa siendo amplísima, como se deduce de la doctrina de la Sala de lo Social del TS, en Sentencias de 22 y 28-1-1991 (Rº 1991, 69 y 189 ), sino la inmotivación de su convicción, imponiéndose el criterio del TC, en su sentencia 44/89, de 20 de febrero (R.T. Const. 1989,44 ), en la que se matiza la libertad antedicha del siguiente modo:

    ".... La más absoluta e irrefrenable soberanía o admitir que el Juez sea libre de seguir su capricho, sus conjeturas, sus impr4esiones o sus sospechas, pues el art. 24 exige una deducción lógica".

    Lo expuesto, no significa, que decaiga el principio de apreciación conjunta de la prueba, que se mantiene reforzado, sino que es preciso razonarlo.

    "La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44 -) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero (R.T. Const. 1985, 175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T-C- 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990, 24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el...

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