STSJ Aragón , 16 de Febrero de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:394
Número de Recurso984/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 984/2003 Sentencia número: 165/2004 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 984 de 2.003 (Autos núm. 387/2.003), interpuesto por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 18 de julio de 2.003 , siendo demandante Dª. Concepción , sobre pensión de orfandad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Concepción , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 18 de julio de 2.003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Concepción , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con revocación parcial de la resolución impugnada, debo declarar y declaro que la suspensión del derecho al percibo de la pensión de orfandad de la que es beneficiaria la actora, debe serlo con efectos desde el 1-11-2002, con la consiguiente obligación por parte de la misma del reintegro de la pensión percibido desde dicha fecha en la cuantía de 898,31 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La actora doña Concepción perceptora de pensión de orfandad.

La actora firmó contrato de trabajo a tiempo parcial, de duración indefinida, con fecha 19 de septiembre de 2001, con la empresa Nelia Olga SL, poniendo en conocimiento dicha circunstancia al INSS, siendo así que los ingresos previstos por el referido contrato no superaban el 75% del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Por el INSS se remitió escrito a la actora por el que en relación a su comunicación le informaba que a la vista del contenido de la misma, no procedía, por el momento, la suspensión del percibo de la prestación, al acreditar los requisitos de edad y rendimientos económicos fijados por el artículo 175 de la LGSS . No obstante se recordaba en dicho escrito que "debe comunicarnos cualquier cambio futuro de su estado civil o de su situación laboral (prórroga del actual contrato, modificación de las condiciones salariales del mismo, suscripción de un nuevo contrato con una empresa distinta, etcétera) que pueda tener incidencia en el mantenimiento del derecho a la pensión de que es titular.

SEGUNDO

La actora dejó voluntariamente el trabajo antes referido el día 15 de abril del 2002, celebrando con fecha 1 de mayo de 2002 contrato de trabajo en prácticas a jornada completa con la empresa Carmen García Ezpeleta, con periodos de duración de seis meses hasta el 31 de octubre de 2002.

La celebración de dicho contrato fue comunicada al INSS, el cual contestó por escrito a la actora que "conforme lo dispuesto en el artículo 175. 2 de la LGSS , el mantenimiento de la pensión de orfandad para pensionistas de esta prestación mayores de 18 años (y menores de 22) no incapacitados, resulta incompatible con la realización de un trabajo lucrativo salvo que los ingresos que obtenga (por el mismo) en cómputo anual resulten inferiores a 75% del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento , también en cómputo anual" requiriendo a la actora para que aporte fotocopias concursadas de las nóminas percibidas desde 1 de mayo de 2002.

Aportada por la actora la documentación que le fue solicitada, el INSS por escrito de fecha una de julio de 2002 le comunicó que: "le informamos de que, a la vista del contenido de la misma y la documentación aportada por usted, no procede, por el momento, la suspensión del percibo de la prestación, al acreditar los requisitos de edad y rendimientos económicos fijados por el artículo 175 de la LGSS . No obstante le recordamos que debe comunicarnos cualquier cambio futuro de su estado civil o de su situación laboral (prórroga del actual contrato, modificación de las condiciones salariales del mismo, suscripción de un nuevo contrato con una empresa distinta, etcétera) que pueda tener incidencia en el mantenimiento del derecho a la pensión de que es titular.

TERCERO

Por la empresa para la que prestaba servicios actora le fue prorrogada la duración del contrato por doce meses más, desde el uno de noviembre de 2002 hasta el 31...

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