STSJ Cataluña 1189/2009, 26 de Noviembre de 2009
Ponente | ALBERTO ANDRES PEREIRA |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:14804 |
Número de Recurso | 434/2007 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 1189/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 434/2007
SENTENCIA Nº 1189/2009
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 434/2007, interpuesto por Dª Ramona, representada por la Procuradora Dª Montserrat Pallas García y dirigida por la Letrada Dª Margarida Subirats i Espinalt, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departamento de Salud), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalidad, siendo parte codemandada D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª Nuria Suñé Peremiquel y dirigido por la Letrada Dª Mercè Xiqués Ferraz. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 19 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Sanitarios, por delegación del titular del Departamento, por la que se autorizó la instalación de un botiquín en el municipio de Pontons y se otorgó la titularidad del mismo a D. Jesús María . Posteriormente se amplió el recurso a la resolución de 5 de mayo de 2008 de la Hble. Sra. Consejera de Salud de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 19 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Sanitarios.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución de 5 de mayo de 2008 de la Hble. Sra. Consejera de Salud de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 19 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Sanitarios, dictada por delegación del titular del Departamento, por la que se autorizó la instalación de un botiquín en el municipio de Pontons y se otorgó la titularidad del mismo a D. Jesús María .
La pretensión anulatoria que se ejercita en esta litis se contrae a los apartados 2º y 3º de la resolución impugnada de 19 de marzo de 2007, en virtud de los cuales se declaró la prioridad de la solicitud formulada por el hoy codemandado D. Jesús María y se le otorgó la titularidad del botiquín del municipio de Pontons. En defensa de esta pretensión, la recurrente alega que el adjudicatario no acreditó sus méritos junto con la solicitud presentada inicialmente, en la forma establecida en el artículo 9º del Decreto 253/1993, de 8 de octubre, modificado por el Decreto 201/2002, de 23 de julio, sino que lo hizo de forma extemporánea, en el trámite de vista y alegaciones, con lo que se rompe el principio de igualdad entre los solicitantes.
Tanto la Administración demandada como la representación del codemandado afirman que la aportación tardía de la documentación acreditativa de los méritos del solicitante resulta aceptable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 9.3 del propio Decreto 253/1993, en la redacción que le dio el Decreto 201/1992, a los que antes se ha hecho referencia.
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ATS, 27 de Mayo de 2010
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