STSJ Galicia 5307/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2009:10672
Número de Recurso2925/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5307/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0002925 /2006 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, dos de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002925 /2006 interpuesto por María Angeles, Cecilia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Angeles, Cecilia en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000056 /2006 sentencia con fecha tres de Abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la prescripcion e imcompetencia de jurisdicción la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dña. María Angeles, mayor de edad y con DNJ NUM000 y Dña. Cecilia, mayor de edad y con DNI NUM001, prestan sus servicios, con la categoría profesional de cuidadoras, y como personal laboral fijo, en el Centro de Atención a Personas con discapacidades en Chapela, Redondela. Dicho centro dependía del INSERSO, si bien, a partir del 1 de enero de 1997, pasó a depender de la Vicepresidencia Da Igualdade e Do Benestar Da Xunta de Galicia. La relación laboral de Dña. María Angeles y de Dña. Cecilia, se inició con anterioridad al 1 de enero de11997.

Segundo

El citado centro, tiene por objeto la asistencia y rehabilitación de personas comprendidas entre los 65 años de edad y que presentan deficiencias psíquicas y físicas asociadas, siendo las patologías que determinan el ingreso en dicho centro las siguientes:

Retraso mental medio, severo y profundo; epilepsia; ceguera o agudeza visual muy reducida; sordera o muy baja capacidad auditiva; demencia etiológica traumática; enfermedad de Batten-Spjelmayer-Vogt glucogenosis tipo 1; demencia inducida por alcohol; posibles trasmisores de enfermedades infecto~contagiosas Estos residentes, también presentan problemas de deambulación y de control de esfínteres.

Los cuidadores del centro, deben asistir a los residentes en los actos cotidianos de su vida diaria como: higiene personal; alimentación; acompañamiento; recogida de la ropa y remisión a lavandería administración de medicamentos tópicos; recogida de muestras de orina, heces y esputos para su análisis; limpieza y preparación de aparatos y ayudas técnicas, tales como sillas de ruedas o colectores de orina.

Tercero

El artículo 26.3 del IV Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, dispone: "Complementos salariales: 3. Complemento de Singularidad del puesto: es un complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, según el caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo con los siguientes conceptos: 4. Peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales del puesto. El derecho a la percepción del complemento de singularidad del puesto sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondientes La cuantía del complemento de singularidad del puesto no podrá exceder del 32% del salario base bruto en cómputo anual atribuido a cada grupo profesional en la correspondiente ley de orzamentos. Este complemento se determinará para cada puesto de trabajo por un procedimiento que se iniciará por escrito de la Consellería proponente dirigido a la Dirección General de la Función Pública, con el fin de que este centro directivo convoque una mesa de Comité Intercentros en la que la Conselleria proponente motivará y expondrá las razones de dicha propuesta".

Cuarto

Dña. María Angeles no ha percibido en el periodo del 1 de octubre de 1997 al 17 de enero de 2006, cantidad alguna en concepto de plus de penosidad.

Quinto

No çonsta que Dña. Cecilia no haya percibido en el periodo del 1 de octubre de 1997 al 17 de enero de 2006 cantidad alguna en concepto de plus de penosidad. Si ha recibido, en virtud de la sentencia...

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