STSJ Cataluña 50/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2009:13517
Número de Recurso125/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 125/2009

SENTENCIA Nº 50

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 4 de diciembre de 2009.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se

expresan mas arriba, ha visto el

recurso de casación núm. 125/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 391/06 como consecuencia de las

actuaciones de juicio de ordinario núm.

197/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 7 de Tarragona. El AYUNTAMIENTO DE

TARRAGONA ha interpuesto

este recurso representado por el Procurador Sr. Angel Quemada Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Antoni Huber Company. Es

parte recurrida la Sra. Ruth, representada por el Procurador Sr. José Ignacio

Gramunt Suárez y defendida

por la Letrado Sra. Elisabeth Benítez Gispert.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Josep Maria Solé Tomàs, actuó en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarragona formulando demanda de juicio de ordinario núm. 197/05 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2006, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. D. JOSE MARIA SOLE TOMAS en nombre y representación del EXCM. AJUNTAMENT DE TARRAGONA instada contra Dª Ruth absolviendo a la misma de cuantos pedimentos se le formulan y con expresa imposición de costs procesales a la parte demandante".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 20 de julio de 2007, con la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Siete de Tarragona,

  1. ) Confirmamos la citada resolución, y

  2. ) Imponemos al apelante las costas de esta alzada".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Jose Mª Solé Tomas en nombre y representación del Ajuntamiento de Tarragona, interpuso recurso de casación que fue remitido a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la cual en fecha 30 de junio de 2009 dictó Auto declarando la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto.

Cuarto

Recibidas las actuaciones y comparecidas las partes, por Auto de fecha 1 de octubre de 2009, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 12 de noviembre pasado se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 30 de noviembre de 2009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis.

  1. / El Ayuntamiento de Tarragona solicitó la condena de Dª Ruth y Volúmenes 2 S. L. al otorgamiento de escritura pública de compraventa de sus partes indivisas en la finca litigiosa sita en el núm. 17 de la C/ Baixada de les Peixateries de esta Ciudad, a favor de la Corporación Municipal. Dichas partes indivisas son cuantificadas en 173.936.03 euros, correspondiendo el 60 % a Ruth (30 % de la finca) y el resto de dicha suma a Volúmenes 2 S. L., es decir el 40 % (20 % de la finca). Téngase presente que el 50 % de la finca había sido adquirida por el Ayuntamiento y la demanda se ceñía a la adquisición del otro 50 %, cifrado, como hemos dicho, en 173. 936, 03 %, en las proporciones anteriormente indicadas.

  2. / Dª Ruth contestó la demanda y se opuso a la pretensión deducida, mientras que Volúmenes 2 S.L. se allanó antes de la contestación, allanamiento aprobado por auto de 13 de marzo de 2006 . 3º/ Sustanciada la litis, fue desestimada la pretensión del Ajuntament de Tarragona en ambas instancias, siendo condenado en costas e interponiendo recurso de casación por infracción de los artos. 1445, 1450 y 1451 CC (primer motivo), art. 111-8 CCivil Catalunya (segundo motivo), artos. 1254, 1258 y 1261 (tercer motivo), artos. 1278 y 1289 CC (cuarto motivo) e inaplicación del art. 1282 CC (quinto motivo ).

  3. / La demandada se opuso al recurso alegando dos causas de inadmisibilidad: (a) Interpuesto el recurso por razón de la cuantía resulta ser la "litigiosa" inferior a 150.000 euros, y (b) Aplicación de la denominada doctrina de la "cuestión de principio" o hacer supuesto de la cuestión al no haber deducido recurso por infracción procesal y partir de hechos probados distintos de los declarados en la sentencia recurrida. Asimismo, desde el fondo, niega la existencia de una compraventa válida y eficaz, señalando que se trata de una oferta de compra no aceptada.

SEGUNDO

Causas de inadmisibilidad.

Las causas de inadmisibilidad que se consideren existentes y no hayan sido previamente rechazadas pueden alegarse en el escrito de oposición ( art. 485. 2 LEC ) y el Tribunal ha de resolver en la sentencia que se dicte. La admisión a trámite, en su caso, de los motivos de infracción procesal y de casación del recurso interpuesto tienen un carácter provisional lo que no impide, sino todo lo contrario, que pueda (y deba) realizarse un examen en el momento de dictar sentencia cuando se trata de motivos de inadmisibilidad del recurso de casación existentes y que no hayan sido rechazadas por el Tribunal; debiéndose recordar que tanto esta Sala ( STSJC 18/2008, de 8 de mayo, 28/2008, de 15 de julio, 16/2009, de 16 de abril y 23/2009, de 11 de junio, entre las más recientes) como reiterada jurisprudencia del TS ( sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 27 junio 2003, 20 julio 2004, 13 de mayo de 2005, 17 de febrero de 2006, 5 noviembre 2007 y 16 enero y 28 enero 2008, entre muchas otras), han declarado que les causes de inadmisión operan, en este momento, como motivos de desestimación del recurso.

Al respecto, sobre la cuantía que ha de tenerse en cuenta a efectos de casación la summa gravaminis no es la del pleito en primera instancia, puesto que como declaramos en las SSTSJC 7/2007, de 26 de marzo, 34/2008, de 22 de septiembre, y en el ATSJC 6 Octubre 2008, dicha cantidad, en todo caso, constituye un límite insuperable pero que no es la que determina el acceso a la casación. La cuantía que debe valorarse para admitir a trámite la casación establecida en una suma superior a los 150.000 euros es aquella en que se centra la controversia en el recurso de apelación y por ello, es la valoración del interés económico del recurso de apelación la que deberá tenerse presente a los efectos de la summa gravaminis determinada en el art. 477. 2.LEC, criterio seguido igualmente por el TS en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª de 4 de abril de 2006 y desarrollado tanto anteriormente por reiterada jurisprudencia del TS ( SSTS Sala 1ª 27-Febrero-1995, 23-Marzo-1995, 8-Abril-1995, 31-Enero-1997, 18-Julio-1997, 21-Enero-1998, 17-Octubre-1998, 27-Mayo-1999, 19-Julio-1999, 24-Septiembre-2001, 13-Noviembre-2001, 31-Diciembre-2001 y 5-Junio-2003, entre otras), como posteriormente ( AATS 19 abril 2005, 7 Marzo 2006, 22 septiembre 2009, entre otros).

El fundamento de dicha jurisprudencia radica en que el vocablo "cuantía" establecido en el art. 477.

2.2 LEC como determinante del acceso a la casación, ha de entenderse en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no debe ser tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como aquella que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera; perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra contraparte.

Aplicando la doctrina al caso de autos resulta que la cuantía de la demanda era la suma de las dos cuotas de ambos codemandados cifrada en 173.936,05 euros. Tras el allanamiento de Volúmenes 2 S.L., la sustanciación en primera instancia se siguió, exclusivamente, por la cuota de la demandada Dª Ruth que aplicando los porcentajes de cuota establecidos por la propia actora debe ser valorada en 104.361.63 euros, pretensión sobre la que se pronuncia la sentencia de primera...

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