STSJ Galicia 895/2009, 9 de Diciembre de 2009
Ponente | JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:10719 |
Número de Recurso | 8757/2006 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 895/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00895/2009
PONENTE: JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008757 /2006
RECURRENTE: IGLESIA CATOLICA-ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADO: CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), FADESA INMOBILIARIA,S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JULIO CESAR DIAZ CASALES
A CORUÑA, nueve de Diciembre de dos mil nueve.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008757 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por IGLESIA CATOLICA-ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el procurador D./Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado D./Dª JOSE ANTONIO MONTERO VILAR, contra ACUERDO DE 29-05-06 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA0708 EXPROPIADA POR AYUNTAMIENTO DE MIÑO PARA LA OBRA PLAN PARCIAL DEL SECTOR RESIDENCIAL DEPORTIVO DE PERBES-SAN XOAN DE VILANOVA, T.M. MIÑO. EXPTE. 3833 /2006. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), FADESA INMOBILIARIA,S.A., representada por el procurador D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS ABAL LOURIDO, RAMON MARTINEZ MARTINEZ .
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de Diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 126.396 euros.
La parte actora-el Arzobispado de Santiago de Compostela-impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña, de fecha 29 de mayo de 2006, resolutorio del justiprecio de la finca número 708 del expediente, expropiada por el Ayuntamiento de Miño para la obra del Plan Parcial del Sector Residencial Deportivo de Perbes-San Xoán de Vilanova, en el término municipal de Miño, en cuya actuación expropiatoria se siguió el procedimiento de tasación conjunta
El problema de fondo suscitado en este procedimiento ya ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 7367/07, en el que ya se había planteado con respecto a este procedimiento expropiatorio que se había aplicado incorrectamente el método valorativo del art. 27.1 de la Ley 6/98, consistente en aplicar al aprovechamiento que le correspondía del valor básico de repercusión en polígono deducido de las ponencias de valores catastrales, porque éstas últimas habían sido aprobadas en agosto de 2003, más de tres meses después de la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, tiempo, este último, al que había que atenerse para proceder a las valoraciones, tal como indica el art. 24 de la Ley 6/98 por haberse acudido a un procedimiento expropiatorio de tasación conjunta, al no ser aplicables estas últimas como criterio de valoración con efecto retroactivo.
En cuanto a todo ello, como ya se decía en la sentencia ya dicha, la parte demandante ha centrado sus esfuerzos en defender que su tasación debe ser realizada con arreglo al método residual, por resultar inaplicables los valores de repercusión contenidos en la ponencia de valores de 2003, mostrando total concurrencia con los argumentos expuestos en su voto particular por un miembro del Jurado de expropiación. En la resolución de ésta pretensión son varios elementos que la Sala ha tomado en cuenta, y que pasamos a exponer resumidamente del modo siguiente:
1) El tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria, concretándose tal momento en aquel en el que el expropiado recibe un oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquél en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (SSTS de 16 de mayo, 7 y 19 de noviembre de 1.979, 4 de febrero de 1985 y de 28 de mayo y 14 de junio de 1.996, entre otras muchas). Al tratarse de un procedimiento de tasación conjunta (artículos 142 y 143 Ley 9/2002 de 30 de diciembre y 24 y 36 Ley 6/1998 de 13 de abril ) habrá que estar al momento de exposición al público del proyecto de expropiación lo que en el supuesto que estamos enjuiciando tuvo lugar el 5 de mayo de 2003.
2) La finca expropiada se encontraba clasificada por el PGOM aprobado por el Ayuntamiento de Miño el 8 de agosto de 2002 como suelo urbanizable delimitado, por lo que su valoración se rige por el artículo 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, (precepto que al igual que el resto del articulado de dicha Ley ya se encuentra derogada, pero es aquí aplicable ratio temporis), que, tanto en su redacción original como tras su modificación, preveía acudir al método residual como sistema de valoración únicamente cuando no fuera factible deducir el valor de repercusión establecido en la ponencia de valores catastrales, si bien es cierto que en su redacción original se aludía únicamente a "los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" con cierta generalidad, mientras que tras la modificación se acotan los supuestos y se precisa que se ha de entender por perdida de vigencia, y se incluye la "inaplicabilidad" de los valores contenidos en la ponencia de valores catastrales, como referida a la perdida de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta en su fijación.
3) El Jurado Provincial de expropiación, con voto particular de uno de sus miembros, tomó como referencia valorativa del suelo la ponencia de valores catastrales de los bienes inmuebles del término municipal de Miño del año 2003, decisión que justifica en que la citada ponencia ha sido aprobada en Agosto de 2003 y que su elaboración responde a las clasificaciones del suelo y las edificabilidades...
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ATS, 20 de Enero de 2011
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