STSJ Castilla-La Mancha 539/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:4855
Número de Recurso746/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución539/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00539/2009

Recurso núm. 746 de 2005

Toledo

S E N T E N C I A Nº 539

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a diez de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 746/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Raúl, representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Francisco José de Santiago Gallardo, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada ENAGÁS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigida por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Olivas, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Raúl interpuso, el día 25 de octubre de 2005, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 9 de junio de 2005, por la que se estableció el justiprecio relativo a la expropiación que afectó a la parcela del actor, parcela NUM000, catastral NUM001 del polígono NUM002, expropiación consistente en el establecimiento de servidumbre de paso de gasoducto subterráneo en extensión de 264 metros lineales, con 4 de anchura, esto es, en total, 1.056 m2, más 6.093 m2 de ocupación temporal; todo ello en relación con la ejecución de proyecto "Gasoducto Quintanar del a Orden salida al Gasoducto de Cuenca", siendo expropiante la Administración General del Estado y beneficiaria, ENAGAS.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 9 de junio de 2005, por la que se estableció el justiprecio relativo a la expropiación que afectó a la parcela del actor, parcela NUM000, catastral NUM001 del polígono NUM002, expropiación consistente en el establecimiento de servidumbre de paso de gasoducto subterráneo en extensión de 264 metros lineales, con 4 de anchura, esto es, en total, 1.056 m2, más 6.093 m2 de ocupación temporal; todo ello en relación con la ejecución de proyecto "Gasoducto Quintanar del a Orden salida al Gasoducto de Cuenca", siendo expropiante la Administración General del Estado y beneficiaria, ENAGAS.

En su hoja de aprecio, el expropiado, calificando el destino de la finca como "labor", valoró la expropiación de la siguiente forma:

- Servidumbre: Partiendo de un valor del suelo, calculado por capitalización de rentas, de 1,32 #/m2, aplicó, por servidumbre, un 50 % del valor, esto es, 0,66 #/m2; en total, pues, 696,96 #. A esa cantidad aplicó el 5 % del premio de afección.

- Ocupación temporal: pérdida de beneficio del agricultor durante el tiempo de duración de las obras y hasta la igualación con la producción anterior, a razón de 0,11 #/m2; en total, pues, 670,23 #.

- Demérito ocasionado en el predio: el interesado consideró que se producía un demérito global de la finca del 2%, ocasionado por los siguientes motivos: pérdida de valor de mercado por el sentimiento de peligrosidad (1 %); depreciación por la obligación a perpetuidad de dar libre acceso a personas ajenas a la finca, con los consiguientes daños que se puedan causar, y molestias a la caza menor (1 %); sin embargo, se calificaban con un coeficiente "0" las afecciones por imposibilidad de elevación del viñedo en forma de espalderas, así como el tener que realizar calles en el sentido de la servidumbre, la imposibilidad de edificar casa rústica o edificaciones agrícolas en la zona de servidumbre y zonas limítrofes, la depreciación por impacto medioambiental o lo que se denominaba "daño de fraccionamiento". Sobre esa base, teniendo en cuenta, según se vio, un valor por hectárea de 1,32 #/m2, un 2 % supone una pérdida de 0,0264 #/m2; ello suponen, atendido el tamaño de la finca, 27.899,20 # de perjuicio.

En resumen, la valoración de la hoja de aprecio, contando con el premio de afección, ascendió a

29.301,24 #, correspondiendo, como se ve, la partida principal, al concepto de "demérito".

ENAGÁS valoró el suelo a 0,79265 #/m2, aplicando un 50 % por servidumbre (porcentaje semejante al del expropiado), en total, 418,51 #; por ocupación temporal ofreció 387,21 # y como indemnización por rápida ocupación, 548,37 #; en total, 1.354,09 #.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró el suelo (por capitalización, igual que las partes) a razón de 1,260292 #/m2, y aplicó, también, un 50 % del valor por servidumbre; en total, 665,43 #, más un 5 % de premio de afección; por ocupación temporal fijó una indemnización de 692,64 # y por rápida ocupación, 60,02 #; en conjunto, 1451,36 #.

SEGUNDO

En su demanda, el actor cuestiona diversos puntos de la valoración del Jurado. A este respecto hay que señalar que el actor está vinculado a su hoja de aprecio no absolutamente en todos los razonamientos que allí se contuvieran, pero sí en cuanto a los conceptos concretamente pedidos y a las cuantías máximas reclamadas por cada concepto. Cabe recordar una copiosa jurisprudencia, reseñada por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 2001, que cita a su vez las sentencias, entre otras, de 11 de noviembre de 1986, 14 de noviembre de 1986, 17 de noviembre de 1986, 28 de noviembre de 1986, 5 de febrero de 1987, 17 de julio de 1987, 26 de octubre de 1987, 28 de noviembre de 1987, 26, 19 de febrero de 1994 y 7 de junio de 1999, conforme a la cual la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en cuanto a las cantidades indicadas y en cuanto a los conceptos indemnizables en virtud de la doctrina de los actos propios. También lo es para el Jurado Provincial de Expropiación, porque éste debe fijar el justiprecio, según el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, «a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración». Para los Tribunales, por su parte, esta vinculación se infiere del principio de congruencia, que no tolera la disparidad entre las pretensiones deducidas en vía administrativa y las formuladas en sede jurisdiccional. En resumen, la doctrina jurisprudencial confirma la vinculación a la hoja de aprecio en cuanto no sólo a su cuantía, sino también en lo que se refiere a los conceptos indemnizables, si bien cabe la variación de los criterios o métodos de valoración de los diferentes conceptos siempre que no se sobrepase la cifra global de los mismos pudiendo variar las partidas que los componen. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2005 dice: "Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada que la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala, valgan por todas la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1998 ( Rec. Casación 1926/94 ) que señala: «siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al «quantum», de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros»".

Por lo demás, las hojas de aprecio también pueden generar un efecto no ya estrictamente vinculante, sino probatorio, a partir de la doctrina de los actos propios, para dar por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 205/2010, 29 de Abril de 2010
    • España
    • 29 Abril 2010
    ...STSJ CLM 4852/2009). -Sentencia nº 539/09, de 10 de diciembre de 2009 (recurso 746/2005 ; Ponente Lozano Ibáñez). Referencia CENDOJ: ROJ STSJ CLM 4855/2009). -Sentencia nº 562/09, de 18 de diciembre de 2009 (recurso 744/2005 ; Ponente Narváez Bermejo). Referencia CENDOJ: ROJ STSJ CLM 5061/2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR