STSJ Navarra , 31 de Marzo de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2005:412
Número de Recurso118/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA.Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por JUANA MARIA OLLO ELIZAGA, en nombre y representación de Mariana , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Extinción de contrato; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA.

Mariana , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare extinguida la relación laboral de la actora a la fecha de la misma, condenando a la Empresa demandada a abonar a la misma las cantidades que siguen: Una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de trabajo, con prorrateo mensual de los períodos inferiores, como consecuencia de la extinción del contrato, en virtud del art. 50-párrafo 1º C del E.T ..

El abono de una indemnización complementaria a la anterior, por la cantidad de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 Euros), por vulneración de derechos fundamentales de la actora que causan a esta un grave daño moral y sufrimiento innecesarios a su familia.

Asímismo que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de resolución del contrato de trabajo y de indemnización por vulneración de derecho fundamental deducida por Dª Mariana frente a JOAQUIN CIGA SL y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante Dª Mariana viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Joaquín Ciga SL desde el 1 de agosto de 1971, inicialmente con la categoría profesional de auxiliar administrativa y posteriormente con la categoría de oficial administrativa, estando encuadrada la empresa demandada en el sector del comercio textil, y contando con varios establecimientos en Pamplona.- SEGUNDO.- La demandante percibe un salario de 1.182,20 euros por 15 pagas al año, y además por las ventas realizadas se le han venido abonando otras cantidades adicionales, y en concreto en el año 2000 1.800.000 ptas, 600.000 ptas en el año 2001, la misma cantidad en el año 2002 y 601,01 euros en el años 2003.- A efectos del presente procedimiento admiten ambas partes litigantes que el salario regulador asciende a la suma de 18.334 euros al año (1.182,20 euros x 15 pagas + 601,01 euros : 365 días), o a 50,23 euros al día.- TERCERO.- La actora realiza para la empresa demandada las labores de oficial administrativa y de preparación de la contabilidad, cuya llevanza se realiza por un asesor externo de la empresa demandada.- La actora realizaba sus funciones en la oficina de la tienda abierta al público que tiene la empresa demandada, oficina que presentaba las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad laboral de oficial administrativa.- CUARTO.- La actora, desde fecha que no se podido determinar, tiene la condición de delegada sindical en la empresa demandada, no constando que en dicha condición haya actuado frente a la empresa demandada como representante de los trabajadores o realizando reivindicaciones frente a la empresa en nombre y representación del resto de los trabajadores.- QUINTO.- A partir del año 2000, cuya fecha exacta no se ha podido determinar por no haberse acreditado, la demandante dejó de realizar el arqueo de la caja de la tienda en la que prestaba sus servicios, habiéndose limitado el representante de la empresa a comunicarle que ya no tenía que hacer dicha función.- En la empresa demandada nunca han existido problemas especiales para determinar las fechas de disfrute de vacaciones de los trabajadores.- SEXTO.- La empresa demandada exigía que la puerta de la oficina en la que prestaba sus servicios la actora permaneciese cerrada por razones de imagen frente al público que se encontraba en la planta baja.- A la demandante se le requería para que ayudase a atender a los clientes cuando se producía acumulación de personas en el establecimiento que regenta la empresa demandada, situación que continuó hasta que inició su proceso de baja médica, y diariamente todos los trabajadores tenían contacto con la demandante.- SEPTIMO.- El 10 de junio de 2003 la actora inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de crisis de angustia, siendo dada de alta por agotamiento del plazo el 7 de diciembre de 2004.- OCTAVO.- La actora padece un trastorno ansioso depresivo (CIE-10: F43.22), reactivo a una conflictiva laboral e instalado sobre una personalidad sensible e hiperreactiva, habiendo seguido tratamiento psicoterapéutico con la psicóloga Dª Rocío .- Inicialmente la actora fue remitida al especialista en psiquiatría por su médico de cabecera por padecer un trastorno ansioso depresivo desencadenado, según refería la actora, por lo que consideraba un trato discriminatorio por parte de su jefe, siendo la sintomatología de angustia, aparición de miedos inespecíficos, disminución de rendimientos intelectuales, cansancio, sentimiento de impotencia, apatía y, sobre todo, pensamientos anticipatorios catastrofistas con respecto a la reincorporación a su actividad laboral, activándose los síntomas ante cualquier circunstancia que se asocie con ella.- NOVENO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 25 de octubre de 2004, concluyendo sin avenencia.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada, JOAQUIN CIGA, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitada por la demandante del procedimiento la extinción de la relación laboral que mantiene con la empresa Joaquín Ciga, S.L. por entender que por parte de ésta ha sido objeto de acoso moral o "mobbing", como quiera que la sentencia de instancia desestimó la demanda, recurre la parte actora en sede de Suplicación formulando...

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