STSJ Cataluña 1250/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2009:13553
Número de Recurso558/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1250/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 558/2006

Partes: Apolonia y José

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1250

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 558/2006, interpuesto por Apolonia y José, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 10 de abril de 2003 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación administrativa en la que, respecto al IVA ejercicio 1997 fijo una deuda tributaria a devolver de 13.598.608 pesetas.

La recurrente cosidera que la cantidad a devolver debe ser superior, en cuantía que solicitó con ocasión de la presentación correspondiente al cuarto trimestre de 1997.

Resultando tal cuantía devolver, según aparece en el Acuerdo del TEAR aquí recurrido, de las cuotas declaradas en el segundo y tercer trimestre de 1992, compensadas solo parcialmente en las autoliquidaciones siguientes.

Por la Administración Tributaria se considera caducado el derecho de devolución por el transcurso de cinco años previsto en el art. 99.5 de la Ley 37/1997, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que expiró respectivamente al final del segundo y tercer trimestre de 1997.

SEGUNDO

Hasta fechas recientes, hemos seguido, conforme al expresado criterio de la Sección 4.ª de esta Sala, la misma tesis que la Administración demandada. Así, en nuestra sentencia núm. 289/2007, de 23 de marzo de 2007, concluimos, siguiendo tal criterio y apartándonos del contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de noviembre de 2001, que: "La opción prevista en las normas transcritas es única y debe ejercitarse dentro del plazo legal; y, una vez transcurrido este plazo, la opción se ha ejercitado válidamente y ha producido todos sus efectos, y ello con independencia de la invocación de error, sea de hecho o de derecho, pues el ejercicio de una opción entre las diversas que confiere el ordenamiento jurídico no puede ser calificado de error de hecho, y aún en el caso de que pudiera calificarse de error de derecho, la norma legal excluye la posibilidad de modificar una opción ejercitada en tiempo y forma legal. En suma, es inviable la pretensión ejercitada en la demanda, pues habiendo optado por la compensación de cuotas no cabe su modificación posterior mediante la solicitud de devolución, y menos, cuando tal compensación era improcedente por exceder del plazo de prescripción, mediante la técnica del "arrastre" rechazada reiteradamente por esta Sala. Admitir la pretendida modificación de la opción supondría legitimar tales técnicas de "arrastre" pidiendo compensaciones improcedentes y, caso de ser detectadas por la Administración, pedir entonces la devolución". El mismo criterio hemos seguido en nuestras sentencias núms. 350/2007, 449/2007 y 1030/2007 .

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2007, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 96/2002, interpuesto precisamente contra sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. El Alto Tribunal se plantea la cuestión relativa a, si una vez transcurridos cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución, pierde el derecho a recuperar esas cuotas o...

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