STSJ País Vasco 831/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2009:3146
Número de Recurso1084/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución831/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1084/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 831/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiuno de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 323/07.

    Son parte:

    - APELANTE : Víctor dirigido por el Letrado D. Enrique Saenz de Ormijana Aperribai.

    - APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintiuno de Septiembre de dos mil siete sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 323/07 promovido por Víctor contra RESOLUCION DE 29-11-06 DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION POR LA QUE SE ACORDABA DENEGAR LA CEDULA DE INSCRIPCION SOLICITADA. EXPTE. NUM000, siendo parte demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Víctor recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17.12.09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor, se impugna la sentencia dictada con fecha de 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de Procedimiento Abreviado 323/2007.

La sentencia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por D. Víctor, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava, de fecha 29 de noviembre de 2006, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 9 de octubre de 2006, por la que se denegó al recurrente la cédula de inscripción solicitada.

  1. Razón de decidir de la sentencia apelada.

    La sentencia apelada fundamenta su decisión desestimatoria, en el Fundamento de Derecho Tercero, con base en los siguientes argumentos:

    " En relación con la vulneración de lo dispuesto en el art. 54.1.c) de la Ley 30/92 aduciendo que se ha motiva la separación del criterio seguido en actuaciones precedentes, procede señalar como sostiene el Abogado del Estado que dicha motivación si ha tenido lugar en la resolución impugnada de modo preciso en los hechos y fundamentos de derecho que justifican el cambio de criterio.

    Así se señala expresamente que en la carta enviada por vía notarial a la Sección Consular de la Embajada de Argelia en Madrid no se solicita la tramitación de pasaporte sino que el actor en su escrito parece instar a la Embajada para que afirme el propio interés del recurrente en no reconocerse como argelino y sin que de cualquier forma conste que el citado requerimiento haya sido atendido. Asimismo se señala que el interesado no aporta documentación que acredite la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de los compromisos adquiridos por España que justifiquen su documentación por parte de las autoridades españolas, debiendo señalar en relación con esto último que no se aporta dicha prueba de una circunstancia excepcional de índole humanitaria en el caso concreto que nos ocupa.

    Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. ".

  2. Posición de la parte apelante.

    La parte apelante interesa de la Sala que anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte otra por la que se conceda al recurrente la cédula de inscripción.

    A tal fin, en lo que interesa al presente recurso de apelación, aduce las siguientes razones:

    1. - En primer término, la parte apelante sostiene que la Administración ha infringido la doctrina de los actos propios y lo dispuesto en el art. 54.1.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el injustificado cambio de criterio en la actuación administrativa impugnada, ya que concurren exactamente las mismas circunstancias por las que inicialmente le fue concedida la Cédula de Inscripción.

      Así, mediante solicitud efectuada ante la Comisaría de Policía de Vitoria, el recurrente obtuvo la Cédula de Inscripción por concurrir los requisitos previstos en el art. 56 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al quedar acreditada la imposibilidad de documentación.

      Igualmente, alega la parte recurrente infracción del principio de confianza legítima previsto en el art. 3 de la Ley 30/92, por el que la Administración está obligada a mantener el criterio seguido en actuaciones precedentes, en defensa del principio constitucional de seguridad jurídica.

    2. - En segundo término, en lo que atañe a la carta enviada por vía notarial a la Sección Consular de la Embajada de Argelia en Madrid, afirma la parte apelante que con ello se cumple lo establecido en el art. 107.3º del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre .

      A su juicio, no es cierto, como afirma la sentencia recurrida, que por parte del solicitante se pida un no reconocimiento como argelino, sino que tal y como consta en el "solicito" de la referida carta, se pretende que no puede ser documentado por dicha misión diplomática u oficina consular. De hecho, añade, pese a que el compareciente es natural de Blida (Argelia) la propia Embajada de Argelia en Madrid certifica que éste, de origen saharaui, "no es de nacionalidad argelina, como consta en el documento n.º 12 de los acompañados al escrito de demanda.

    3. - En último lugar, en cuanto a la falta de acreditación de concurrencia de las circunstancias excepcionales de índole humanitaria, la parte apelante cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de marzo de 2003 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 2004, para concluir que la Administración no goza de potestad discrecional a la hora de establecer la concurrencia de las circunstancias excepcionales, sino del deber de otorgar la oportuna cédula de inscripción en supuestos notorios de conflictos, como es el caso del Sahara Occidental, que impiden a los naturales de dicho territorio la acreditación individual de una situación de conflicto y huida.

  3. Posición de la parte apelada.

    La parte apelada solicita la confirmación en todos sus extremos de la sentencia impugnada.

    Aduce, con ese fin, los siguientes motivos de oposición al recurso de apelación formulado de contrario:

    1. - Considera, en primer lugar, la parte apelada que el recurso de apelación debería ser desestimado aplicando la doctrina jurisprudencial (contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997, 27 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1989, 21 de noviembre de 1989 y 30 de enero de 1990 ) sobre la falta de crítica particularizada de la resolución combatida, al no hacer aquél ningún estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada.

    2. - En segundo lugar, señala la Administración apelada que la actuación administrativa impugnada es respetuosa con el principio de confianza legítima y con el deber de motivación (arts. 3 y 54 de la Ley 30/1992, respectivamente) al haber precisado los hechos y fundamentos de derecho que justificaban el cambio de criterio seguido en una actuación precedente.

    3. - En último lugar, aprecia la parte apelada que el recurrente no ha cumplido lo previsto en el art. 107 del Real Decreto 2393/2004, en relación a la acreditación de la imposibilidad de documentación por la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente, por cuanto de la simple lectura del acta notarial (documento 8 del expediente), como ratificó la sentencia impugnada, se desprende que el interesado no pretende que en dicho requerimiento se le documente sino que se manifieste que no puede ser documentado.

    De igual modo, continúa la parte apelada, se ha incumplido por el recurrente el requisito contenido en el mismo art. 107 del Real Decreto 2393/2004 sobre la prueba de la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de de compromisos de España que justifiquen su documentación, por parte de las autoridades españolas, toda vez que aquél no ha aportado prueba alguna que...

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