STSJ País Vasco 794/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2009:3501
Número de Recurso627/2008
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución794/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 627/08

SENTENCIA NUMERO 794/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a siete de diciembre de dos mil nueve.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el once de Marzo de dos mil ocho por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso - administrativo número 575/07.

Son parte:

- APELANTE: DON David, dirigido por la Letrada DOÑA ENARA GARCIA NEFF.

- APELADO: GOBIERNO VASCO-EUSKO JAURLARITZA, dirigido por el Letrado del Gobierno Vasco.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el once de Marzo de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso - administrativo número 575/07 promovido por David contra ORDEN DEL CONSORCIO DE INTERIOR QUE CONFIRMA LA DICTADA POR LA VICECONSEJERIA DE SEGURIDAD EL 18 DE ABRIL DE 2.007 IMPONIENDO AL DEMANDANTE SANCION DE SUSPENSION DE FUN CIONES POR 4 AÑOS. (EXTPE. DISCIPLINARIO NUM000 ), siendo parte demandada GOBIERNO VASCO-EUSKO JAURLARITZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por David recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3-12-09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de apelación la sentencia nº 122/2008 de fecha 11 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 575/2007.

El citado recurso contencioso - administrativo nº575/2007, había sido iniciado por el hoy apelante, D. David, contra la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 30 de agosto de 2007, que confirma la resolución recaida en el expediente NUM000, por el que se sanciona con cuatro años de suspensión de funciones al recurrente, como autor responsable de la comisión de una falta muy grave prevista en el articulo 8.1 del Decreto 179/1994 de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Disciplinario de los Cuerpos de Policia del País Vasco .

La sentencia de instancia, desestima el recurso contencioso - administrativo y declara la conformidad a derecho de la resolucion recurrida. La sentencia en el fundamento de derecho quinto (analisis de la caducidad del procedimiento sancionador ) y séptimo ( vulneración del principio de proporcionalidad) argumentaba " ... el articulo 41 del Reglamento Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Pais Vasco no establece un plazo de caducidad, sino tan sólo una obligación genérica de la Administración, a lo que cabe agregar que dada la indudable trascendencia que la institución de la caducidad tiene en orden a la terminación de los procedimientos sancionadores, su aplicación debe hacerse en términos muy restrictivos, y solamente cuando la norma jurídica de forma clara e inequívoca establezca un plazo para aquélla, debe entenderse que dicho plazo marcado es de caducidad, lo que no ocurre en el caso que examinados, puesto que el art. 62 del propio Reglamento Diciplinario, parece excluirla, al disponer que la transgresión de los plazos fijados no privará de eficacia a los actos y resoluciones correspondientes". Añadiendo en el fundamento de derecho séptimo " el actor incurrió con su conducta en una falta muy grave del articulo 8.1 del Reglamento Disciplinariom sin que se aprecie vulneración de la proporcionalidad en la imposición de la sanción de suspensión por un periodo de 4 años, conforme al articulo 16 del RD citado que van desde la separación del servicio hasta la supensión de funciones de dos a cuatro años".

SEGUNDO

No conforme con la meritada sentencia, se interpone recurso de apelación por D. David, alegando dos motivos: a) incongruencia de la sentencia en referencia a las pretensiones de la parte apelante: caducidad del expediente sancionador y b) vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta al apelante.

De contrario, el Abogado del Estado, se opone al recurso de apelación, postulando la confirmación íntegra de la sentencia por su propia fundamentación jurídica.

TERCERO

Incongruencia de la sentencia en referencia a las pretensiones de la parte recurrente.

El primero de los motivos que el apelante articula ante la Sala, con entidad revocatoria de la sentencia de instancia, reprocha vicio de incongruencia omisiva, que a su juicio, asocia la nulidad del procedimiento, que sustenta en la circunstancia de haber omitido el juez a quo todo pronunciamiento sobre los argumentos que hizo valer en aquella sede, en concreto en relación a la existencia de la caducidad del procedimiento sancionador.

Al hilo de lo alegado cabe recordar que, "la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24.1 de la Constitución - entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes de la cual son aplicación (...) Sin embargo, este derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial"( STC 14/1991 EDJ 1991/785 ).

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 octubre 2003, vino a señalar que la congruencia que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el control de la lógica de los argumentos utilizados por el Juzgador para fundamentar el fallo, sino un desajuste externo entre éste y las pretensiones de las partes que suponga una alteración sustancial de los términos en que venga planteada la contienda litigiosa.

Y como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional 4/1994, "de la constante y reiterada doctrina que este Tribunal ha establecido, a partir de su STC 20/1982, en relación con el vicio inconstitucional de...

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