STSJ Galicia 5406/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:10999
Número de Recurso4216/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5406/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 4216/2009 - PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, siete de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4216/2009 interpuesto por la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lina en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 453/2009 sentencia con fecha seis de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-La actora Dª. Lina, ha venido prestando servicios para la demandada, VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, en el centro Nosa Sra. dos Miragres de Ourense, desde el 6-8-2008, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE y percibiendo un salario mensual a efectos indemnizatorios, de 2314,30.-#./La cláusula séptima de dicho contrato establece que su objeto es: "debido as características e necesidades dos residentes que neste momento están na Residencia, e poder ofrecerlles unha correcta atención, sendo a necesidade temporal e excepcional". Con anterioridad prestó servicios en el mismo centro y con la misma categoría desde el 28-6-2008 al 31-7-2008 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador por vacaciones./Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido./SEGUNDO.- En fecha 6-5-2009, la actora recibió comunicación de extinción de la relación laboral, por fin de contrato./TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores./CUARTO.- Interpuesta reclamación previa no consta haya sido contestada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Lina contra la Conselleria Vicepresidencia, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 6-5-2009 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a au opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de 3182,08 euros en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución, advirtiéndole que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la improcedencia del despido de la actoras y condena a la demandada Xunta de Galicia (Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar), a que en el plazo legal de cinco días opte: entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarla en la cantidad de 3.182, 08 #, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia de instancia. Decisión ésta contra la que recurre la Comunidad Autónoma demandada articulando un único motivo de recurso, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción por incorrecta interpretación de lo dispuesto en art. 7.5.b.2 del V Convenio Colectivo único para el personal de la Xunta de Galicia, art. 15.11), 49.11 ), art. 49.1.c) del ET, el art. 3.1, art. 3.2 y 8. 1 b) del RD 2720/1998, así como de la jurisprudencia que cita, todo ello sobre la base de sostener que no existe fraude de ley, ya que no puede omitirse el contenido del propio contrato- cláusula séptima -, en el cual se establece como causa del mismo, con el tenor que se establece en la sentencia, Hecho Probado I, -folio 31 vuelto-, con lo que se describe específicamente la causa o circunstancia que el justifica, el propio contrato, tal y como exige el art.3.2 a) del RD 2720/1998, en este sentido se tiene pronunciado la Sala a la que tenemos el Honor de dirigirnos, en sentencia 21-IV-2009 (rec. 554/2009 ).

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si el contrato eventual por acumulación de tareas suscrito entre las partes, nació viciado por falta de causa en la temporalidad, tal como sostiene la sentencia recurrida, o por el contrario, debe reputarse ajustado a derecho tal como afirma la Xunta de Galicia, por entender que la actora fue contratada como consecuencia del exceso de trabajo en la Residencia de mayores Nuestra Sra. Dos Miragres de Ourense, lo que, a su juicio, ha quedado debidamente acreditado, estando en consecuencia su cese amparado legalmente. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión controvertida debe ser de contenido distinto a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - En primer término, es doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS/IV de 16 y 23 mayo, 4 y 12 julio, 30 septiembre, 27 octubre y 2 noviembre 1994 (RJ 1994\4208, RJ 1994\5361, RJ 1994\6332, RJ 1994\7156, RJ 1994\7269 y RJ 1994\8532; 21 enero 1995, rec. nº 3751/1993, RJ 1995\2169, 3 de febrero de 1995, RJ 1995\775 y 16 mayo 2005, Recurso núm. 2412/2004. RJ 2005\9700), la que señala que establecen el artículo 15.1.b) del citado Estatuto y el artículo 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones: ...

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