STSJ Comunidad de Madrid 924/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2009:15522
Número de Recurso5467/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución924/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005467/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00924/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036757, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5467/2009

Materia: DERECHOS Y CANTIDAD

Recurrente/s: Jenaro, Mauricio, Rodrigo, Vidal,

Jesús Luis, Alexander, Bernardino, Blanca, Eduardo,

Gabriel, Javier, Eugenia, Narciso, Salvador Y PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA PSN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 270/2008

C.A.

Sentencia número: 924/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5467/2009, formalizado de una parte por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Emilio José Lizarraga Bonelli, en nombre y representación de Jenaro, Mauricio, Rodrigo, Vidal, Jesús Luis

, Alexander, Bernardino, Blanca, Eduardo, Gabriel, Javier, Eugenia, Narciso y Salvador, y de otra parte por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de la PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 27 de MADRID, en sus autos número 270/2008, en reclamación por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes, como profesionales facultativos, o viudas de sus fallecidos esposos, que ejercieron como profesionales facultativos, estuvieron afiliados y cotizaron a Previsión Sanitaria Nacional, régimen de previsión de los médicos de las Entidades de Asistencia médica Farmacéutica y Entidades aseguradoras de Accidentes de Trabajo (AMF-AT en lo sucesivo).

SEGUNDO

Todos los demandantes solicitaron de Previsión Sanitaria Nacional pensión de jubilación (70 años forzosa o 65 voluntaria) o viudedad que la entidad demandada les ha denegado alegando, bien que cuando se produjo el hecho causante (fecha de edad de jubilación o fallecimiento del esposo) el Régimen AMF- AT estaba extinguido o que por insuficiencia de patrimonio se encontraba en suspenso el pago de prestaciones afectas a dicho régimen en el caso de los demandantes Domingo y Bernardino .

TERCERO

Accionan los actores en orden a que se les reconozca su derecho a percibir pensión de jubilación o viudedad, por el importe mensual que detallan en el hecho 1° de su demanda, así como que se condene a la demandada a abonar las pensiones devengadas en el periodo 21 febrero 2007 a 31 enero 2008 en la cuantía que señalan en el mismo hecho 1°.

CUARTO

Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda interpuesta por los actores.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de octubre de 2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERIO.- Ambas partes litigantes recurren en suplicación la sentencia de instancia que estima la demanda de los actores y les reconoce el derecho a las pensiones postuladas y las cantidades que en tal concepto instan, si bien sin pronunciarse de futuro como los mismos igualmente pedían.

La entidad demandada formula cuatro motivos amparados todos ellos en el apartado c) del art 191 de la LPL y alegando con el primero falta de acción de los actores porque, según dicha parte, no cabe reconocerles derecho alguno a partir del 1-1-00 conforme a las normas que considera infringidas, que son los arts 16, 17 y 80 de la LPL en relación con la Disposición Adicional Décimoctava de la Ley 55/1999 y el art 2 de la O. de 7 de diciembre de 1953 y la Resolución de 10 de septiembre de 1963, así como los arts 10 y 416.1 de la LEC, sin que sea posible su acogimiento en función de la jurisprudencia existente en la materia, que ha de regir igualmente el resto de los razonamientos de esta sentencia, destacando las más recientes SSTS desde la de 23-7-07 -a la que ya esta Sala hacía referencia en la suya de 27-2-09 - y conforme a las cuales y las que en las mismas se citan (véase la de 6-3-09 de la que es trascripción lo que sigue a continuación), "Los argumentos antes expuestos sobre la naturaleza del régimen del previsión AMFAT permiten completar la interpretación de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 que antes hemos adelantado: 1) la extinción del régimen de previsión AMFAT supone que no podrá seguir en funcionamiento, desde la fecha prevista de 1 de enero de 2000 la relación de seguro obligatorio (afiliación y cotización obligatoria) establecida en virtud de dicho régimen; 2) la derogación expresa de la OM 7-12-1953 remacha la desactivación del citado régimen de previsión social a partir de la entrada en vigor de la mencionada disposición legal; 3) la referencia a los derechos a prestaciones de los "interesados" significa, una vez desvelada la "naturaleza del régimen de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo", el mantenimiento de los derechos generados por dicho régimen de previsión, a pesar de la extinción del mismo; 4) el encargo a la Administración del Estado, en plazo de seis meses, de la determinación reglamentaria de tales derechos prestacionales, obliga a aquélla a dictar una normativa que module o precise el alcance de los mismos, teniendo en cuenta los principios o criterios legales que inspiran el reconocimiento o concesión de prestaciones en el sistema público de la Seguridad Social; y 5) tal deber de determinación reglamentaria no ha precluido por el transcurso del plazo máximo de seis meses, sino que se mantiene vivo, en situación de retraso en el cumplimiento."

Esta doctrina ha sido recordada y aplicada en las sentencias más recientes de esta Sala de fecha 5 de julio de 2006 (Rec. 5173/2004), 12 de julio de 2007 (Rec.1714/2006), 23 de julio de 2007 (Rec. 3674/2005), 28 de julio de 2008 (Rec. 2591/2007) y 24 de septiembre de 2008 (3541/2007 ). Finalmente, como recuerdan las últimas sentencias de 23 de julio de 2007, 28 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2008, con cita de la sentencia de fecha 5 de...

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