STSJ Galicia 5789/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2009:11492
Número de Recurso3701/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5789/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 3701 /2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003701 /2009 interpuesto por Paula contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Paula en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado la LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES,S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000672 /2008 sentencia con fecha uno de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante D. Paula, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para la empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A., desde el día 23-07-96, con la categoría profesional de licenciada./

Segundo

Con fecha 01-12-07 se llevó a efecto la fusión y absorción de la empresa GRANINTER, S.A., en donde venía prestando servicios la actora, por la empresa hoy demandada./

Tercero

La anterior empresa vaina abonando parte de la nómina de la actora en B, pasando a regularizar el salario creando conceptos en nómina que correspondían con el salario que venía percibiendo. Se negociaban salarios brutos anuales y se repartía entre todos los conceptos. Los conceptos que figuran en la nomina de la actora son: plus de asistencia, plus transporte, mejora voluntaria, complemento personal, bonus, prima de puesto./ Cuarto. El 23-05-01 la actora y GRANINTER pactaron que su salario bruto anual se incrementaba en un millón de pesetas, de la siguiente forma: 500.000 Pts corresponden al año 200l, en 12 mensualidades bajo el concepto de prima de puesto, y las otras 500.000 Pts, que corresponden al año 2002, incrementando la prima de puesto: del año 2001. Se hace constar que dicho acuerdo absorbe cualquier incremento de convenio de los años 2001 y 2002, regularizándose el salario bruto anual a partir de enero del 2003 según las subidas salariales de convenio./ Quinto.- Hasta el año. 2OO7 se Instituto Nacional de la Seguridad Social incrementaba el salario anual con el incremento de convenio Desde la fusión empresarial el incremento de convenio se aplica sobre los conceptos previstos en convenio, el resto de los conceptos no se actualizan, reduciéndose el concepto "prima de puesto"./ Sexto - El salario correspondiente al año 2008 con los incrementos salariales realizados por la empresa asciende a

26.067,03 euros. La parte actora reclama un salario de 28. 077,39 euros. El salario anual del año 2007 ascendió a 25.556,08 euros./ Séptimo- A medio de carta de fecha 01-08-08 se comunico a la actora su despido con efectos de dicho dia en base a falta de interés en el desempeño de su trabajo, con la consiguiente falta de rendimiento y disminución en la producción. La empresa reconoció la improcedencia de dicho despido, consignando en la cuenta de este Juzgado la suma de 38.232,64 euros en concepto de indemnización./ Octavo.- Con fecha 30-12-08 se dictó sentencia en el procedimiento n° 673/08 sobre cantidades, declarando correcto el salario de 26.067,03 euros para el año 2008. Dicha sentencia se encuentra recurrida./ Noveno.- Con fecha 13-02-09 se dictó sentencia en materia de conflicto colectivo por el juzgado de lo Social no 2 desestimatoria de la demanda, en donde se concluye que la compensación y absorción llevada a cabo por la empresa es correcta. Dicha sentencia se encuentra recurrida.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da. Paula, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 01-08-08 por parte de la empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A., declarando correcta la indemnización consignada de'

38.232,64 euros, debiendo la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la mencionada indemnización, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paula y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha de 1-08-08 por parte de la empresa Levantina y Asociados de Minerales SA declarando correcta la indemnización consignada de

38.232,64 euros, debiendo la empresa en el plazo de de cinco días optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la mencionada indemnización, advirtiendo a la empresa que en el caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la indemnización .

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, en los cuales denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora -recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida el articulo 26.5 del ET en relación con el art 3.c) y 3d) del ET en relación con el art 4,

9.12 y 9.13 del convenio colectivo de mármoles y piedras y el art 44 y 56 del ET ; alegando en esencia que la sentencia de instancia al declarar la absorción y compensación del concepto salarial "prima de puesto " y su no actualización conforme a los incrementos y revisiones salariales recogidos en el convenio colectivo infringe los artículos citados, al señalar un salario para el computo de la indemnización por despido improcedente inferior al que le corresponde; alegando que el concepto de "prima de puesto " fue reconocido por pacto individual celebrado entre la empresa Graniter y la actora como "salario bruto anual" en dicho acuerdo se estipulo que la prima absorbía cualquier incremento de convenio de los años 2001 y 2002 "regularizándose el salario bruto anual a partir de enero del 2003, según las subidas salariales del convenio "por lo que quedo establecido como " condición mas beneficiosa" que dicho complemento no seria absorbido ni compensado a partir del año 2003, actualizándose desde dicho momento al igual que el resto del salario; conforme con ello hasta el año 2007 la empresa graniter aplico las actualizaciones sobre el salario bruto anual (incluyendo la prima de puesto) durante 5 años consecutivos reconociendo la empresa por pacto individual de manera expresa que no se produciría sobre dicho concepto ninguna minoración por compensación o absorción, aplicándole...

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