STSJ País Vasco , 22 de Diciembre de 2009

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2009:3340
Número de Recurso2209/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2209/2009

N.I.G. 48.04.4-08/006279

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha treinta de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Montserrat frente a FOGASA, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. y SEGURO DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La actora DÑA. Montserrat mayor de edad con DNI Nº NUM000 nacida el 9/7/1948, vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. hasta que cesó con fecha 1/8/2000 al acogerse a ERE del año 1999/2000 suscribiendo contrato de prejubilación con fecha 26/6/2000 con el contenido que se da por transcrito (doc. 2 dda).

  1. - Se reconoció entre la empresa y la representación de los trabajadores que los prejubilados por el citado ERE, que tuvieran la condición de trabajadores no adheridos al plan de pensiones, pudieran percibir el capital de supervivencia a los 60 años, asumiendo del trabajador el coste financiero.

    Asi, se acordo, en la reunión de la Comisión de seguimiento del ERE de 14/9/1999, en la que la empresa reconoció dicha posibilidad, indicándose que una vez que se publicaran las nuevas disposiciones sobre externalización de los compromisos de pensiones, se articularía la fórmula que lo permitiera y se notificacía a los interesados.

    En reunión de 19/10/ 1999 y respecto a la prestación por supervivencia, se puntualizó por al dirección lo siguiente: El documento que se facilita es la plasmación escrita del compromiso de la empresa de que aquel empleado que no esté adherido al Plan de pensiones y se prejubile pueda percibir la prestación de superviviencia a los 60 años. Cuando se proceda a la externalización y a la vista de las alternativas que existan o el instrumento que pueda utilizarse, el empleado optará definitivamente.

  2. - La empresa, en noviembre de 2002, suscribió con efectos del 1/11/2002, con la cia de seguros ANTARES, un contrato de seguro que instrumentaba los compromisos de pensiones de la empresa derivados de la denominada prestación de superviviencia, concertandose de esta forma, un seguro de vida de capital diferido, en el que figuraba la actora como asegurada beneficiaria, siendo el riesgo cubierto, la supervivencia de el asegurado válido a los 65 años, con los valores garantizados que se indican en la póliza, y pago del capital asegurado al momento de que el asegurado alcance la edad de 65 años.

    La Cia. de seguros, remitió tras la externalización, a la actora un certificado individual de seguro en el que se le indicaba como objeto de garantia, la supervivencia del asegurado a la edad de 65 años, siempre y cuando no incurra en estado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

  3. - La actora, solicitó al cumplimiento de los 60 años, que se le abonara la prestación del seguro de superviviencia, siendo contestada por la empresa en fecha 25/2/2008 en los siguientes términos :

    "En relación on su solicitud de adelante de prestación de supervivencia, lamentamos comunicarle que no es posible atender a su petición.

    La opción del percibo aelantado de eta pretación que se ofreció en los distintos planes de adecuación de plantilla hasta el año 2000, se debería haber solicitado en el momento de la baja en la empresa.

    Por otra parte, y como usted conoce a través del certificado individual que le remitió a su domicilio la compañía aseguradora ANTARES, S.A., la prestación de supervivencia está exteriorizada desde Noviembre-2002 en la citada compañía en cumplimiento de las obligaciones legales establecidas.

    Esta póliza garantiza exclusivamente el percibo de la prestación de supervivencia al cumplir los 65 años de edad y demás condiciones.

    Por todo lo anterior, no corresponde la percepción adelantada, manteniéndose de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo."

  4. - Se ha agotado la vía de conciliación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª. Montserrat contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., FOGASA Y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A, sobre soc ordinario, condeno a la empresa TELEFÓNICA SAU a que abone a la actora, la suma de 115.278,93 euros, absolviendo a la Cia. SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Montserrat interpuso demanda frente a la empresa Telefónica de España, SAU en reclamación de la cantidad de 120.082,22 euros en concepto de rescate del fondo de supervivencia, con detracción del 4% por coste financiero en virtud de las condiciones que se pactaron entre la empresa y la representación de los trabajadores en el marco del ERE del año 1999/2000 en virtud del cual se prejubiló la actora. Y así, se reconoció entre la empresa y la representación de los trabajadores que los prejubilados por el citado ERE que tuvieran la condición de trabajadores no adheridos al plan de pensiones pudieran percibir el capital de supervivencia a los 60 años asumiendo el trabajador el coste financiero. La empresa suscribió con efectos del 1/11/2002 con la compañía de seguros ANTARES un contrato de seguro de vida de capital diferido en el que figuraba la actora como asegurada beneficiaria siendo el riesgo cubierto la supervivencia del asegurado válido a los 65 años, con los valores garantizados que se indican en la póliza, y pago del capital asegurado al momento en que el asegurado alcance la edad de 65 años. La Sra. Montserrat solicitó que se le abonara la prestación del seguro de supervivencia al cumplir los 60 años comunicándole la empresa que no era posible pues debería haber manifestado su opción del percibo por adelantado de esta prestación en el momento de su baja en la empresa o en su caso en el momento de la externalización del fondo (2002) y que por tanto la posibilidad de rescate se postpone hasta los 65 años.

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao estima la pretensión de la actora pues no se ha probado que la empresa informara a la trabajadora de que la opción de rescate anticipado habría de formalizarse en el momento de la prejubilación, ni que se le remitiera documentación al respecto en el momento de la externalización del fondo. No ha permitido a la actora ejercitar su derecho de opción. Se absuelve a la cía de seguros en cuanto los términos del contrato eran a partir de los 65 años y por tanto la responsable es la empresa.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación la mercantil Telefónica articulando su recurso con amparo en las letras a), b) y c) d ela LPL.

La trabajadora demandante ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 191.a) de la LPL, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución (STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, (sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

TERCERO

En este caso concreto se denuncia por la empresa la infracción por la sentencia recurrida del artículo 218 de la LEC en relación con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.995 y todo ello con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende Telefónica que la sentencia ha concedido más de lo pedido en el suplico de...

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