STSJ Cataluña 53/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2009:14246
Número de Recurso156/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 156/2008

SENTENCIA Nº 53

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 11 de diciembre de 2009.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 156/2008 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 616/07 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 131/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Granollers. El Sr. Landelino ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, representado por la Procuradora Sra. Alicia Barbany Cairó y defendido por el Letrado Sr. Jordi Saperas Vergara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Silvia Molina Gaya, actuó en nombre y representación Sr. Landelino formulando demanda de juicio ordinario núm. 131/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2007, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: "Que desetimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª, Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de D. Landelino DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Erica de todos los pedimentos hechos en su contra, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 10 de julio de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Alicia Barbany Cairó en nombre y representación Sr. Landelino, interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 12 de enero de 2009, se admitieron a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de abril de 2009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la representación del actor, Sr. Landelino, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

La parte demandada se opone a los indicados recursos por razones de forma y de fondo.

Deberemos, pues, examinar los óbices de carácter procesal que a la admisión de los recursos plantea la parte recurrida.

Ante todo se indica, que de la lectura de sendos recursos, "se evidencia que a su amparo se pretende una nueva valoración de la prueba por parte de este Tribunal, lo que queda fuera del ámbito y contenido del recurso de carácter extraordinario por infracción procesal, así como del de casación". Seguidamente se señala, que "también existe causa de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por cuanto el recurrente no especifica el motivo de casación ni la infracción legal que se considera cometida".

  1. Tras este planteamiento de las causas de inadmisibilidad de los recursos formulados por el demandante, debe entrarse en primer lugar en el examen de la causa mencionada específicamente para el recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, con reiteración, primero se ha de resolver sobre la admisión de la casación, dado que para el caso de que se inadmita, ello comporta, sin más trámites la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, al ir éste indisolublemente unido al destino de aquél, por mor de lo estatuido en la Disposición Final 16ª ,1.5ª de la LEC (por todos, AA TSJC de 20 de abril de 2006, 1 y de 31 octubre 2007, 27 de octubre de 2008 y 4 de junio, 8 de julio y 7 de septiembre de 2009 ).

    Pues bien, de la simple lectura del escrito de preparación del recurso de casación (folios 43 y 44), se observa que el recurrente cumplió debidamente con los presupuestos de admisibilidad del mismo, habida cuenta que lo formuló al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.2º de la LEC -si bien por un error mecanográfico consta 447.2.2º - y cumplimentó lo dispuesto en el artículo 479.3 de la misma Ley Procesal Civil, es decir, indicó -aunque no de forma diáfana y clarividente- la infracción legal que considera cometida, pues tras enumerar al principio del escrito los artículos 39, 40, 48 y concordantes del Codi de Família, como normas aplicables al caso, luego al hacer mención a la disposición del artículo 479 de la LEC, se remite, como infracciones legales cometidas por la sentencia, al "dret substantiu regulador (Codi de Família, articles citats i concordants) ..." .

    En el presente caso el recurso de casación fue admitido por razón de la cuantía y lo cierto es que, pese a lo expuesto por la parte recurrida el recurso era admisible por ese motivo - Art. 477.2.2º LEC -, ya que la cuantía a considerar para el recurso de casación viene constituida por el interés económico del recurso de apelación como tiene declarado esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Acuerdo del Pleno Sala 1ª de 4 de abril de 2006).

    Ello determina que deba denegarse, sin más, la susodicha causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por la parte oponente.

    Cuestión diferente, como luego se verá, es que un recurso admitido a trámite deba o no ser estimado.

  2. La parte recurrida invoca también la inadmisibilidad del recurso por infracción procesal. El hecho de que, en el actual estado de tramitación, los motivos opuestos por la parte contraria en relación con la admisión del recurso sólo puedan determinar su desestimación (por todas, la S. TS., Sala 1ª, de 27 de marzo de 2007 y las SS. TSJC. de 21 de junio de 2007 y 29 de diciembre de 2008 ), no obsta para que, en este caso, deban ser examinados con carácter previo, sin perjuicio de hacer mención, al analizar cada motivo en concreto, si procediere, a aquellos otros óbices que incidan también en la cuestión de la admisibilidad, sin que sea obstáculo la ausencia de alegación expresa por las partes, ya que es posible su apreciación de oficio por afectar normas de contenido imperativo, conforme viene proclamando repetidamente desde hace tiempo la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras muchas, las SS. TS. de 5 de junio, 20 de septiembre y 27 de noviembre de 2003 ), según ha reiterado también esta propia Sala Civil y Penal ( S. TSJC. de 21 de diciembre de 2006 ), y según ha admitido el propio Tribunal Constitucional por lo que se refiere al recurso de amparo ( S TC 149/1995 de 16 de octubre ).

    Así, tanto el TS (vid. AA TS., Sala 1ª, de 30 septiembre de 2003, de 25 de mayo y 27 de julio de 2004, de 22 febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 de junio de 2005 ) como por esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC de 30 mayo 2007 y de 21 y 28 enero y de 25 febrero 2008, además de los de 7 enero 2008 -rec. 91/07 y rec. 113/07 -), en interpretación de los artículos 477.2, 479 y 483.1 LEC, se ha dicho reiteradamente, que "es en el escrito de preparación del recurso donde debe expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar ... como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en la preparación puedan luego subsanarse en el posterior escrito de interposición o, en su caso, en el escrito de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada".

    Dicho ello, es de reseñar, acudiendo al escrito de preparación de dicho recurso (folios 37 y 38), que en éste no se expresa cuales son las normas procesales concretamente vulneradas por la sentencia impugnada, pues en el mismo la parte recurrente sólo indica que: "el Tribunal ad quem incorre en infracció de les normes reguladores dels actes i garanties del procés, i de la sentència, tal com preveu l' article 469.1, 2n i 3r . Efectivament, la sentència argumenta la desestimació de la demanda considerant que s'ha produït una donació, quan aquesta qüestió era una excepció de la part demandada, desestimada expressament a la sentència del Jutge "a quo" i consentida per la part demandada, per tant no es pot ara argumentar la desestimació de la demanda, entre d'altres, en base a aquesta excepció, la desestimació de la qual va ser consentida per la demandada". Como se puede observar en dicho escrito no se indican los preceptos infringidos, cosa que si se realiza en el de interposición, en el que, como...

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