STSJ Comunidad de Madrid 852/2009, 23 de Diciembre de 2009
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2009:16278 |
Número de Recurso | 4540/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 852/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004540/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00852/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035827, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004540/2009
Materia: TUTELAS
Recurrente/s: Ariadna
Recurrido/s: CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), Torcuato
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000301/2009
Sentencia número: 852/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN En MADRID a 23 de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0004540/2009, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRESANO ARELLANO, en nombre y representación de Ariadna, contra la sentencia de fecha 12-5-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000301/2009, seguidos a instancia de Ariadna frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA) y D. Torcuato, partes demandadas representadas por el Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS, en reclamación por TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dª Ariadna, presta servicios para CASTELLANA DE SEGURIDAD desde el 5-3-07 con categoría de vigilante de seguridad y por un salario de 1.250 euros mensuales sin prorrata.
La demandante estaba destinada al servicio de vigilancia de la línea 3 de Metro, siendo lugar habitual la estación de Embajadores que es la más conflictiva de la línea.
Desde febrero de 2008 presta servicios en dicha línea como inspector el codemandado Torcuato .
El 5-8-08 se produjo en Embajadores un incidente con una usuaria del servicio en el que participó la actora y su compañero Sr. Baldomero y llegó a intervenir la policía municipal y SAMUR y al que acudió el Sr. Torcuato que levantó el parte que obra al folio 1 del ramo de prueba de la demandada y se da por reproducido.
La demandante a su vez denunció los hechos habidos con esa usuaria en la Comisaría, tal como consta al documento 1 de su ramo de prueba y remitió al empresario el parte que obra al documento 4. Ambos se dan por reproducidos.
El 20-8-08 el Sr. Torcuato se dirige a la actora en la estación de Sol y le requiere para que firme un parte ante lo que la demandante le pide que se identifique.
El Sr. Torcuato en conversación mantenida con el vigilante Fidel se refirió a la actora y su compañero de patrulla diciendo que eran unos inútiles y que se escaqueaban del trabajo.
Por el incidente del 5-8-08 Metro requirió a la demandada para que apartase del servicio a la actora y desde el 18-9-08 se le entrega cuadrante para realizar su actividad en un edificio de c/ Albarracín.
Desde el 22-9-08 al 8-1-09 la demandante ha permanecido de baja por IT.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por Dª Ariadna y absuelvo a los demandados CASTELLANA DE SEGURIDAD y Torcuato de las pretensiones deducidas en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-9-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación contra 1a misma, solicitando la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pidiendo asimismo el examen del Derecho sustantivo aplicado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del propio artículo antecitado. A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.
Así, conforme a lo indicado, se observa que en el primer motivo la recurrente denuncia, por la vía del artículo 191 a) LPL, la infracción de los artículos 97.2 de la LPL en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ así como con el artículo 24 de la C.E .
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).
2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) de la LPL (SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, sa1vo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
4) Según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005 ), "tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", y "asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635 ), cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya,, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente "Asimismo, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/24 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener también el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial y la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", y de no hacerlo así, conforme a lo que se desprende del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en la reiterada interpretación que la jurisprudencia da al mismo, se ha de declarar la nulidad de lo actuado desde el momento...
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