STSJ Comunidad de Madrid 14/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2010:512
Número de Recurso1084/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución14/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00014/2010

Recurso nº 1084/08

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. D. Germán Marina Grimau (de "Sociedad Anónima de Trabajos y Obras")

Demandado: Abogado del Estado (por Ministerio de Fomento)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 14.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a catorce de Enero del año dos mil diez.

-----------------------------------Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1084/08 formulado por el Procurador D. Germán Marina Grimau en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS", contra desestimación presunta de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento sobre abono de intereses de demora respecto de revisiones de precios correspondientes a contrato de obras; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 40.598'54 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de Enero de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo la mercantil "Sociedad Anónima de Trabajos y Obras" impugna la presunta resolución desestimatoria de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento con relación a su solicitud de 20.4.07 en orden al abono administrativo de la suma de

40.598'54 # por los intereses de demora derivados de las revisiones de precios correspondientes a la ejecución del contrato de obras de "Variante de trazado, Carretera N-400 de Toledo a Cuenca, P.K. 175'100 al 178'500. Tramo: Acceso a Cuenca. Clave: 40-CU-2960", adjudicado en Diciembre de 1.999.

En su demanda la parte recurrente, reiterando su pretensión sobre los intereses moratorios adeudados y con adición de la percepción de intereses sobre tales intereses de demora (anatocismo del art. 1109 del Código Civil ), alega que la obra estaba sujeta a revisión de precios de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato con remisión al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, teniendo lugar una vez se hubiera ejecutado el 20% de su importe y transcurrieran seis meses de su adjudicación, según dispone el art. 104 de la Ley 13/1.995 de Contratos de las Administraciones Públicas, por lo que, con arreglo a los arts. 109 de esta misma Ley y 9 del Decreto 461/1.971 de 11 de Marzo (de desarrollo del Decreto-Ley 2/1.964 de 4 de Febrero sobre inclusión de cláusulas de revisión de precios en los contratos del Estado y Organismos Autónomos), la revisión de precios debería haberse abonado con cada una de las certificaciones de obras, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de emisión de cada certificación, y sin embargo la Administración procedió a abonar la revisión de precios en la liquidación de la obra, que se produjo transcurridos los seis meses al efecto que establece el art. 148 de la Ley 13/1.995. Por lo que respecta a la liquidación de los intereses de demora adeudados, la actora se remite a los documentos obrantes en el expediente administrativo, que contienen el cálculo de la revisión de precios aplicando las fórmulas 5 y 4 (estipulación quinta del contrato), estableciendo el importe de revisión de precios que debería haberse incorporado en cada certificación, calculando los intereses de demora correspondientes a la revisión de precios desde que debería haberse abonado en cada certificación y hasta que debería haberse abonado la certificación de la liquidación, y resultando un importe total de los intereses de demora así calculados de 40.598'54 #.

Por el Abogado del Estado, representando a la Administración demandada, se contesta manifestando criterios legales y jurisprudenciales sobre la procedencia del abono de la revisión de precios en la liquidación final y el devengo de sus intereses, y oponiéndose a la reclamación de intereses sobre intereses.

SEGUNDO

Procede acoger en esta instancia judicial las pretensiones actoras sobre la base de la propia documentación obrante en el expediente administrativo aportado a los autos, de la que se deduce el derecho de la parte contratista de las obras ejecutadas a las revisiones de los precios de las mismas con los correspondientes intereses moratorios devengados, por las razones que a continuación se exponen.

El artículo 7 del Decreto-Ley 2/1.964, de 4 de Febrero, dispone que las revisiones de precios que procedan se harán efectivas mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones parciales de la obra o, en su caso, en la liquidación final del contrato. En términos análogos se pronuncia el artículo 9 del Decreto 461/1.971, de 11 de Marzo, por el que se desarrolla el Decreto-Ley antes mencionado, sobre inclusión de cláusulas de revisión de precios en los contratos del Estado y Organismos Autónomos, que establece que la liquidación por revisión de precios se practicará mensualmente y de oficio por los Servicios de la Administración, con ocasión de las certificaciones de obras que correspondan a dicho periodo, añadiendo el referido artículo que la certificación con revisión se tramitará como certificación ordinaria imputándose a la anualidad contraída para el contrato, o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad está agotada, y concluyendo que la revisión correspondiente al saldo de la liquidación y las que por causas especiales no se hayan incluido en las certificaciones mensuales expedidas durante la ejecución de las obras, serán acreditadas en la liquidación provisional de las mismas.

Por su parte, el artículo 104 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, determina que la revisión de precios tendrá lugar, en los términos legales previstos, cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20% de su importe y hayan transcurrido seis meses desde su...

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