STSJ Castilla-La Mancha 2049/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:5271
Número de Recurso512/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2049/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 02049/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000512 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 2049 en el RECURSO DE SUPLICACION número 512/2009, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, formalizado por la representación de Dª. Milagrosa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 792/2007, siendo recurrido/s INEM; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 12 de enero de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 792/2007, cuya parte dispositiva establece:

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Milagrosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, debo confirmar y confirmo la resolución dictada por el SPEE el 30.8.07, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dña. Milagrosa, con DNI. nº NUM000 fue despedida por la empresa Vallecan Calzados SL el 20.12.06, que fue declarado improcedente por Sentencia de 28.3.07 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, aclarada por Auto de 30.4.07. El 7.5.07 la actora solicitó la ejecución de la sentencia, dictándose auto el 27.6.07 por el que se declaraba extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al abono de la indemnización y salarios de tramitación correspondientes.

SEGUNDO.- La actora solicitó prestaciones por desempleo el 28.12.06, reconocidas por el SPEE con fecha de resolución 9.1.07 por un periodo de 720 días y una base reguladora de 31,42 #. Dicha prestación la percibió del 21.12.06 al 30.07.07 por la cantidad neta de 4.545,14 #.

TERCERO.- Por resolución de 30.8.07 el SPEE revocó la prestación reconocida y declaró la percepción indebida generada por la prestación por desempleo revocada, por una cuantía de 4.545,14 # correspondiente al periodo 21.12.06 a 30.7.07 y reconocimiento de nueva prestación por desempleo, en virtud de la nueva solicitud formulada el 3.7.07 de fecha de inicio 28.6.07, con una base reguladora de 31,42 # y 720 dias de derecho.

CUARTO.- La demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de

14.1.08., en la que se desglosa el cobro indebido en 3.918,95 # correspondientes a salarios de tramitación y 626,19 # correspondiente a lo percibido.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Milagrosa, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre (Recurso de Suplicación nº 512/09) por la demandante, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, sobre reintegro de prestación por desempleo, en la que, desestimando su demanda, se confirmó la Resolución dictada por el SPEE el 30-8-07. Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que indica, concretamente, de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 42/2006, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007 . La recurrente viene a sostener que la Sentencia recurrida ha aplicado indebidamente la normativa reguladora de la relación entre prestaciones por desempleo y salarios de tramitación, en concreto, lo dispuesto en el artículo 209.5 apartado c) de la Ley General de la Seguridad Social . Entiende que no resulta de aplicación al presente supuesto la modificación de la letra c) del artículo 209.5, introducida por la Ley 42/2006, que reenvió el régimen de las prestaciones percibidas por desempleo hasta la extinción de la relación laboral (en los supuestos de los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral ) a lo establecido en el apartado b) -hasta entonces dicha remisión se hacía al apartado a)- del artículo 209.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto la Disposición Final Tercera de dicha Ley señala la entrada en vigor de dicha modificación el día 1 de enero de 2007 . En el presente supuesto, según la recurrente, la prestación por desempleo "indebidamente percibida" por la actora durante el periodo de tiempo sobre el que se sobrepone el derecho a salarios de tramitación, fue antes de la entrada en vigor de la modificación legislativa referida. Añade que, en todo caso, no ha percibido cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, ni de la empresa ni del Fondo de Garantía Salarial, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007, considera que no procede la devolución de las prestaciones por desempleo solicitada por la Entidad Gestora. Lo ha impugnado el SPEE.

SEGUNDO

El supuesto que se plantea en el presente recurso es igual al que se planteó en el Recurso 352/09 y se resolvió por la Sentencia 1657/09 de la Sala de lo Social del TSJ Castilla-La Mancha, dictada en Sala General (si bien con voto particular suscrito por tres de sus componentes), conforme a la cual, para dar solución a la cuestión planteada, es conveniente recordar que la Ley 45/2002 modificó el sistema de protección por desempleo y la regulación de los salarios de tramitación al declarar el despido como situación legal de desempleo, conforme al artículo 208.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 45/2002. De este modo, el apartado 4 del artículo 209 de dicho texto legal establece que en el supuesto de despido o de extinción de la relación laboral "la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo". Sigue diciendo el citado precepto que "en el caso de existir periodo que corresponda a salarios de tramitación el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo que deberá constar en el certificado de empresa a estos efectos". Esta regulación provoca como consecuencia necesaria que el lapso temporal de los salarios de tramitación, en caso de haberlos, coincida, en todo o en parte, con el correspondiente a la prestación por desempleo. Dicho de otro modo, el trabajador estará percibiendo de la entidad gestora la cantidad que le corresponda por desempleo y a la vez tendrá derecho a exigir al empresario el abono de los salarios de tramitación fijados en la sentencia.

En previsión de las múltiples situaciones de concurrencia de la prestación por desempleo con los salarios de tramitación derivados de la extinción del contrato de trabajo por despido, el legislador previó una serie de normas para ajustar el reconocimiento inicial de la prestación a partir del despido a las resoluciones judiciales que pudieran producirse con posterioridad. Y lo hizo en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social, a través de un complejo sistema de compensaciones entre los diferentes sujetos obligados al pago de tales percepciones, no solo con la finalidad de evitar duplicidad de percepciones por el trabajador sino, además, para considerar el periodo correspondiente a los salarios de tramitación como de ocupación cotizada, tratando de asegurar al trabajador el cobro de dichos salarios, así como la percepción íntegra de la prestación por desempleo incrementada, en su caso, por el efecto de los días cotizados desde el despido hasta la definitiva extinción de la relación laboral cuando el trabajador no fuera readmitido.

En síntesis dicha regulación distingue tres supuestos, señalados con las letras a), b) y c) del artículo 209.5 LGSS .

El apartado a) se refiere al supuesto de declaración de improcedencia del despido con opción por la indemnización. Distinguiendo, a su vez: si el trabajador no tiene derecho a salarios de tramitación, sigue percibiendo la prestación por desempleo o comienza a percibirla con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo; y si el trabajador...

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