STSJ Murcia 5/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2010:87
Número de Recurso23/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución5/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00005/2010

RECURSO nº 23/06

SENTENCIA nº 5/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 5/10

En Murcia, a quince de enero de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 23/06 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Jubilación por incapacidad permanente.

Parte demandante: D. Sebastián representado por si mismo dada su condición de funcionario público, y defendido por el Letrado D. Joaquín Dólera López. Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo de 19 de septiembre de 2005 adoptado por la Consejería de Educación y Cultura de la Administración Regional de Murcia, que formalizaba el cese en el puesto de trabajo del recurrente, con fecha de cese de 15 de septiembre de 2005, por jubilación por incapacidad permanente.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad, se anule el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho y en consecuencia, se reconozca el derecho del recurrente al percibo de la prestación de jubilación por incapacidad permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de noviembre de 2005, siendo presentado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, que dictó finalmente Auto con fecha 16 enero 2006, inhibiéndose en favor de la Sala, declarando así su incompetencia y remitiendo a esta las actuaciones, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de enero 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

El recurrente es profesor de Enseñanza Secundaria, y la Resolución de la Consejería de Educación y Cultura de 19 de septiembre de 2005, dispuso su jubilación del servicio, por incapacidad permanente para el servicio a la vista del dictamen evaluador emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de Instituto Nacional de Seguridad Social, Dirección Provincial de Murcia, tras reiteradas bajas por incapacidad temporal. El cese en el servicio se hizo con efectos de 15 de septiembre de 2005, el recurrente lo que pretende en el presente recurso es que la declaración de incapacidad permanente declarada, no sea solo para el servicio, sino que sea una incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

El recurrente, basándose exclusivamente en la prueba documental obrante en el expediente y en la aportada al proceso, alega que padece lo siguiente:

1) Diabetes Mellitus tipo II. Hipertiroidismo subclínico. Estenosis Hepática grado II y Colelitiasis. Leucoplasia. HTA moderada. Cardiopatía hipertensiva. Obesidad. Colicstectomía.

2) El cuadro psiquiátrico se caracteriza por Trastorno depresivo con depresión mayor. Trastorno esquizoafectivo de personalidad. Trastorno de ansiedad generalizada (neurótica). Trastornos fóbicos. Síndrome Burnout.

Todo lo cual conduce al diagnóstico psiquiátrico irrecuperable por su cronicidad que le incapacita de forma permanente y absoluta. Al respecto adjunta toda la documentación que le permite llegar a la conclusión contenida en su pretensión.

Junto a lo anterior, añade que la resolución es también anulable, conforme al arte. 63.1 de la Ley 30/92, por infracción del art. 28.2.c) del RD Legislativo 670/87, por la gravedad de las dolencias del actor unas severas lesiones psiquiátricas, en el aparato digestivo y sistema nervioso, que por su carácter permanente e irreversible, le impide de forma absoluta y permanente la realización de cualquier trabajo u oficio, y desde luego el desempeño de las funciones que tiene atribuidas en la Administración, por lo que es acreedor a la pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta, contrariamente a lo que sostiene la resolución ahora impugnada.

Teniendo en cuenta lo dicho, el recurrente alega que se le ha declarado en situación de incapacidad laboral para su profesión u oficio, pero la Administración no le ha reconocido que el grado de incapacidad es el de absoluta. En definitiva, como la Administración no le ha reconocido la incapacidad permanente en el grado señalado, reclama por medio del presente recurso dicho grado, por entender que el que le corresponde y por tanto le impide el desarrollo de cualquier otra actividad profesional.

La Administración pone de manifiesto que la Unidad de Valoración de Incapacidades del INSS ha emitido varios dictámenes, en los que se describen las patologías del recurrente y se dictamina sobre las dolencias que sufre, concluyéndose que está imposibilitado totalmente par el desempeño de las funciones de su Cuerpo Docente. Y si estos informes siendo preceptivos no son vinculantes, ha de constituir motivación en la que se base la resolución del órgano de jubilación según la normativa aplicable. Estos dictámenes proceden de órganos objetivos e imparciales pertenecientes a la seguridad social, reflejando la realidad patológica del recurrente, siendo este equipo multidisciplinar quien considera que las dolencias que alega no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Y añade que estos dictámenes de la EVI solo son susceptibles de recurso en vía laboral, siendo incompetente la Administración demandada para resolver sobre la petición que se formula de revisión de grado de la incapacidad que da lugar a la jubilación, y, en consecuencia, incompetente la jurisdicción contenciosa para pronunciarse sobre la petición del recurrente.

TERCERO

La normativa aplicable es la siguiente:

1) El Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del estado.

El Art.7 contempla la "Tramitación del procedimiento en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio en que las actuaciones se iniciaran de oficio".

  1. En el supuesto de iniciación de oficio del procedimiento de que se trata, a la recepción del escrito a que se refiere el párrafo segundo del número 1 del artículo 5 precedente, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la iniciación del procedimiento de jubilación y, paralelamente, se dirigirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud correspondiente al domicilio del interesado o al órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda en función del mismo criterio, para que éste provea lo necesario para que el Tribunal Médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades u órgano equivalente de los servicios sanitarios de la Comunidad reconozcan al funcionario.

    Dicho Tribunal convocará al funcionario para el examen correspondiente, en los quince días siguientes a la recepción de la comunicación de la Dirección Provincial citada en el párrafo anterior o del otro órgano de que se trate.

    Si el funcionario estuviera impedido para comparecer ante el Tribunal Médico, éste proveerá de inmediato lo necesario para que sea examinado en su domicilio o en el Centro sanitario en que estuviera internado.

    Si el funcionario no compareciera voluntariamente ante el órgano pericial, éste reiterará por una vez la convocatoria, comprobados a través de los servicios del órgano de jubilación los datos de filiación y domicilio del interesado.

    Si el funcionario no compareciera tampoco, el Tribunal...

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