STSJ Galicia 140/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:98
Número de Recurso4815/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución140/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 0004815/2009-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, QUINCE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004815/2009 interpuesto por D. Serafin, contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Serafin, en reclamación de RESOLUCION CONTRATO, siendo demandado la empresa EUROLATÓN ESPAÑA, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000330/2009 sentencia con fecha nueve de Septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la empresa EUROLATÓN ESPANA S.A. desde el 9 de Marzo de 2004, con categoría profesional de Oficial Administrativo de 1ª y salario mensual de

1.509,05 euros incluido el prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral la empresa le venía abonando el salario (al igual que a los restantes trabajadores) aproximadamente sobre el día 10 de cada mes o incluso unos días más tarde. Los pagos se hacían mediante transferencia o a través de cheques o pagarés.- TERCERO.- En fecha 1 de Abril de 2009, el trabajador causó baja laboral por incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno depresivo.- CUARTO.- En el mes de Febrero de 2009 la empresa abonó a los trabajadores el salario con un evidente retraso y en una cantidad inferior a la que les correspondía.- QUINTO.- En fecha 22 de Abril de 2009 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Serafin contra EUROLATÓN ESPAÑA S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre resolución de contrato a instancia del trabajador demandante y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte accionante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., postula la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior, por infracción del artículo 24.1 de la CE y del artículo 218 de la LEC, alegando tanto la motivación arbitraria y el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la parte formuló sus pretensiones y la causa de pedir. Alega también que la relación de los hechos probados no es completa y carece no solo de los datos precisos para justificar su propio fallo, sino también de todos los necesarios para resolver, lo que ha de determinar la nulidad de dicha resolución.

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta (SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993 ).

Ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en...

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