STSJ País Vasco 20/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:661
Número de Recurso2178/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución20/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.178/2.009

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de enero de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintitrés de Abril de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Benita frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1.- La actora Dña. Benita, mayor de edad con D.N.I nº NUM000, presto servicios para la empresa demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, hasta que cesó con fecha 1-7-2000, al acogerse al ERE del año 1999/2000 suscribiendo contrato de prejubilación con fecha 26-6-2000, cuyo contenido se da por reproducido ( doc.2 dada ).

  1. - Entre la empresa y la representación de los trabajadores se reconoció que los prejubilados por el citado ERE, que tuvieran la condición de trabajadores no adheridos al plan de pensiones, pudieran suscribir el capital de supervivencia a los 60 años, asumiendo el trabajador el coste financiero.

    En la reunión de la Comisión de seguimiento del ERE de 14-9-1999, la empresa reconoció dicha posibilidad, disponiéndose que una vez que se publicaran las nuevas disposiciones sobre externalización de los compromisos de pensiones, se articularía la fórmula que lo permitiera y se notificaría a los interesados.

    En reunión de 19/10/1999, y respecto a la prestación supervivencia, por parte de la Dirección se puntualiza lo siguiente: El documento que se facilita es la plasmación escrita del compromiso de la empresa de que aquel empleado que no esté adherido al Plan de Pensiones y se prejubile pueda percibir la prestación de supervivencia a los 60 años. Cuando se proceda a la externalización y a la vista de las alternativas que existan o el instrumento que pueda utilizarse, el empleado optará definitivamente.

  2. - La empresa, en noviembre de 2002, suscribió con efectos del 1-1-2002, con la cía de seguros ANTARES, un contrato de seguro que instrumentalizaba los compromisos de pensiones de la empresa derivados de la denominada prestación de supervivencia, concertándose de esta forma, un seguro de vida de capital diferido, en el que figuraba la actora como asegurada beneficiaria, siendo el riesgo cubierto, la supervivencia de el asegurado válido a los 65 años, con los valores garantizados que se indican en la póliza y pago del capital asegurado al momento de que el asegurado alcance la edad de 65 años.

    La Cia de Seguros, remitió tras su externalización, a la actora una copía de la póliza la que se le indicaba como objeto de garantía, la supervivencia del asegurado a los 65 años.

  3. - La actora con fecha 5-5-2003 solicitó a la empresa la intención de percibir la prestación a los 60 años, volviendo a reiterar su solicitud con fecha 29-2-2008, siendo contestada por la empresa mediante escrito del tenor literal siguiente:

    "Muy Sra.Mía:

    En relación con su solicitud de adelanto de prestación de supervivencia, lamentamos comunicarle que no es posible atender su petición.

    La opción del percibo adelantado de esta prestación que se ofreció en los distintos planes de adecuación de plantilla hasta el año 2000, se debería haber solicitado en el momento de la baja en la empresa.

    Por otra parte, y como usted conoce a través del certificado individual que le remitió a su domicilio la compañía aseguradora ANTARES S.A., la prestación de supervivencia está exteriorizada desde Noviembre-2002 en la citada compañía en cumplimiento de las obligaciones legales establecidas.

    Esta póliza garantiza exclusivamente el percibo de la prestación de supervivencia al cumplir los 65 años de edad y demás condiciones.

    Por todo lo anterior, no corresponde la percepción adelantadam manteniéndose de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo."

  4. - Con fecha 29-7-2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Benita contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U y la Cía. SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A, debo reconocer el derecho de la actora a percibir la prestación recogida en la póliza, de la que únicamente podrá detraerse el coste financiero, cuantificado en un 4%, condenando a la empresa TELEFÓNICA S.A.U al abono de la referida prestación, y absolviendo a la Cía. SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, de los pedimentos formulados por la actora".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Benita solicita frente a Telefónica de España S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. el reconocimiento del derecho a percibir la prestación de supervivencia tras cumplir los 60 años (rescate de la prevista en la póliza) detrayendo únicamente del coste financiero (4%), estimación que debe estimarse parcial porque se condena únicamente a la primera de ellas y se absuelve a la compañía aseguradora, por la representación letrada de Telefónica se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante y por la aseguradora codemandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, postula doble revisión en el relato de hechos declarados probados.

Con carácter previo hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal -apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

  1. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

  1. En primer lugar, con remisión a los...

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