STSJ Comunidad de Madrid 2241/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteGREGORIO DEL PORTILLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:15216
Número de Recurso582/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2241/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02241/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM. 2.241

ILMA.SRA. PRESIDENTA:

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582/2008, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la Asociación de Graduados Sociales Ejercientes, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales, adoptado en la sesión celebrada el día 25/04/2008 y recogido en el punto tercero del acta, consistente en la aprobación por veinte votos a favor, ocho en contra y dos abstenciones, de los estatutos de la Fundación Justicia Social del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales. El Consejo General de Colegios de Graduados Sociales demandado ha sido representado por la procuradora Doña Cristina Palma Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 29/07/08 . Una vez que fue repartido a esta sección se dictó la providencia de 25/09/08 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El día 22/10/08 se recibió el expediente administrativo y el veintiocho siguiente se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO

El día 1/12/08 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de pleno Derecho del acuerdo impugnado, dejándolo sin efecto y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas procesales. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Letrado de la demandada quien, el día 16/01/09 presentó un escrito planteando como alegación previa la falta de legitimación activa de la actora. Efectuado el traslado de la causa de inadmisión a la actora, mediante el escrito de 2/02/09 se opuso a la estimación de la alegación previa. El 30/03/09 la Sala dictó un auto acordando desestimar la causa de inadmisión opuesta por la demandada y concediéndole el resto del plazo que le quedaba para que formalizara su contestación, trámite que evacuó mediante el escrito de 17/04/06, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida e imponiendo las costas procesales a la recurrente.

TERCERO

El 17/04/09 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en indeterminada, acordando que no procedía su recibimiento a prueba y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo fijada su fecha, mediante la providencia de 20/10/09, para el día 15/12/09, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes en el proceso se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: mediante escrito del 9/04/2008 se acuerda convocar una sesión del pleno del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales para el día 25 siguientes; en el orden del día se incluyó, como punto tercero a)el:"estudio, análisis y aprobación o no, en su caso, de los estatutos de la Fundación Justicia Social del Consejo General de Graduados Sociales..."; celebrada la sesión los estatutos fueron aprobados por 20 votos a favor, 8 en contra y dos abstenciones. La demandante impugna este acuerdo al considerar que es nulo de pleno Derecho por carecer el Consejo General de capacidad suficiente para adoptarlo. La demandada se opone y solicita, en primer lugar la inadmisión del recurso, al considerar que la actora carece de legitimación y, en cuando al fondo, por ser el acuerdo ajustado a Derecho. La demandante se opuso ya en su día a la estimación de la causa de inadmisión.

SEGUNDO

Insiste el Consejo General demandado en que la asociación actora carece de legitimación activa para impugnar su acuerdo, por lo que debe inadmitirse su recurso al amparo del artículo 69 b) de la LJCA . Decimos que la demandada insiste porque vuelve a insistir en los mismos argumentos que ya expuso al formular la alegación previa, pero no discute los argumentos que la Sala explicitó en el auto de 30/03/09 que la desestimaba. Debemos por ello insistir en que de la propia normativa que recoge en el planteamiento de su motivo de inadmisión se deduce justamente lo contrario a lo que pretende. De esta forma si en el artículo tercero de los estatutos de la asociación se recogen entre sus fines el ejercicio de los derechos de sus asociados en su condición de miembros de la correspondiente organización colegial obligatoria, y si el acuerdo impugnado supone la creación de una fundación que se sustenta de fondos que, en definitiva, proceden de las cuotas que abonadas por sus afiliados, es evidente que la asociación tiene un manifiesto interés en impugnar el acuerdo, puesto que supone una forma de gestionar dichas cuotas que a su juicio no es ajustada a Derecho. De esta forma, de estimarse la demanda, la Asociación demandante y sus asociados obtendrían una ventaja directa e inmediata, materializada en la imposibilidad de disponer de los recursos económicos del Consejo General en la forma derivada de la creación de la Fundación. Ha de recordarse que el artículo 19.1 de la LJCA reconoce la legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otros, a todas aquellas personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Puede entenderse, como se sostiene en la contestación a la demanda, que el acuerdo implique el ejercicio de la potestad de autoorganización del Consejo General, pero dicho ejercicio lógicamente en cuanto a su adecuación al ordenamiento jurídico que lo regula está también sometido a la fiscalización de sus propios miembros que disponen de las acciones previstas en la ley para defender sus...

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