STSJ Islas Baleares 537/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2009:1518
Número de Recurso476/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución537/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

seguidos a instancia de frente a FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00537/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 476/2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Salvador, Vidal

Recurrido/s: SOL MELIA S.A., ADEINTERCOM S.L., PISCIAGUAS S.L, WAYFIT S.L., IBERCONSULTING SPORT S.A.,

FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA.

DEMANDA: 776/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 537/09

En el Recurso de Suplicación núm. 476/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Rafael Ramis Feliu, en nombre y representación de Salvador y Vidal, contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 776/2008, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Sol Meliá S.A, representado por la Sra. Letrada Dª. Marina Codina Segovia, Adeintercom S.L., Pisciaguas S.L., Wayfit S.L., Iber-consulting S.A., y FOGASA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios para "Adintercom, S.L.", como oficiales 1ª, percibiendo un salario de 105,00 # diarios. Salvador trabajó desde el 27.3.2008 y Vidal desde el 30.3.2008.

SEGUNDO

Los actores fueron despedidos el 20.5.2008. El despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad de 17.10.2008 .

TERCERO

Desde el inicio de la relación laboral hasta el 29.4.2008 prestaron servicios en la reparación de la piscina del Hotel Mirlos-Tordos. El Hotel es explotado y gestionado por "Sol Meliá, S.A.", empresa dedicada a la actividad de hostelería, quien contrató la reparación de la piscina con las codemandadas "Iber-Consulting Sport, S.A." y "Waifit, S.L.". Estas la subcontrataron con "Pisciaguas, S.L." y esta, a su vez, con "Adintercom, S.L.".

CUARTO

"Adeintercom, S.L." adeuda a Salvador 2.400,00 # correspondientes a dos días de trabajo del mes de marzo y 22 días de abril. Adeuda a Vidal 2.700,00 # correspondientes a 27 días de trabajo de mes de abril.

QUINTO

El 19.7.2008 se celebró el acto de conciliación ante el TAMIB con resultado de sin efecto. La demanda de conciliación se presentó el 7.7.2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando en parte la demanda interpuesta por de Salvador y Vidal contra "Adeintercom, S.L.", "Piciaguas, S.L.", "Wayfit, S.L" y "Iber-Consulting Sport, S.A.", debo condenar y condeno a dichas empresas demandadas, con carácter solidario, a que abonen a los actores las siguientes cantidades: a Salvador

2.400,00 # y a Vidal 2.700,00 # más los intereses moratorios correspondientes en ambos casos. Debo desestimar la acción ejercitada contra "Sol Meliá, S.A.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Rafael Ramis Feliu, en nombre y representación de Salvador y Vidal, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Sol Meliá S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora formula el único motivo de su recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 42 apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

La parte recurrente sostiene, en contra del criterio que se expresa en la sentencia de instancia, que la reparación de la piscina del hotel forma parte de la actividad empresarial como explotadora de una industria hotelera, como lo acredita que el Convenio Colectivo de Hostelería de Baleares (BOIB 119/08 ) contempla entre las categorías profesionales de albañil, fontanero, electricista, pintor, carpintero, piscineros etc., de donde se deduce que la mera reparación de las instalaciones de un hotel forman parte de la actividad de la empresa hotelera, por lo que procede declarar la responsabilidad solidaria de la empresa principal, en este caso SOL MELIÁ, como titular empresarial de la explotación del Hotel Milos Tordos, de las deudas contraidas con sus trabajadores por la empresa contratada para la reparación y mantenimiento de la piscina de la instalaciones hoteleras. En este sentido invoca la sentencia del T.S. DE 29.10 1998 (RJ 9049/1998 ) en la que se declara "Dos teorías doctrinales han procurado precisar el alcance de este concepto jurídico indeterminado que es la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal. La primera de ellas es la teoría del ciclo productivo, de acuerdo con la cual el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado. Una segunda posición sobre el alcance de las responsabilidades establecidas en el artículo 42 del ET es la teoría que podemos llamar de las actividades indispensables, que dilata el alcance de aquéllas a todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones. La más reciente doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo se ha inclinado por la primera de estas dos tesis, excluyendo del ámbito de la propia actividad de la empresa principal a las actividades complementarias inespecíficas, como la vigilancia de edificios o centros de trabajo (STS 18 enero 1995 [RJ 1995\514 ]). Es ésta también la doctrina que se mantiene en la presente sentencia. El fundamento de esta...

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