STSJ Islas Baleares 540/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2009:1504
Número de Recurso552/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución540/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

seguidos a instancia de frente a FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00540/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 552/2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Pilar

Recurrido/s: MUTUA UNIVERSAL, INSS, AGROEIVISSA S.C., TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

DEMANDA: 1166/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 540/09

En el Recurso de Suplicación núm. 552/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Isabel Navas Rubio, en nombre y representación de Dª. Pilar, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Eivissa en sus autos demanda número 1166/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Mutua Universal, representada por el Sr. Letrado D. José Antonio Raboso Martínez, Agroeivissa Scdad. Cooperativa, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social,en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El marido de la actora D. Rodolfo fallecido el día 11 de Abril de 2008, cuando se encontraba desarrollando sus funciones en el Cnetro de trabajo de la demandada AGROEIVISSA SOCIEDAD COOPERATIVA.

SEGUNDO

La antigüedad en la empresa era de 16 de Marzo de 2004 y su categoría profesional Mozo de almacén.

TERCERO

Que la empresa demandada AGROEIVISSA SOCIEDAD COOPERATIVA tenía concertada las contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL, Munegat, que en Resolución de 25 de Agosto de 2008 comunicó a la actora que rechazaba el parte de accidente remitido por la Empresa, al considerar que el fallecimiento de su marido no deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

CUARTO

Que en la fecha de 11 de Abril de 2008, cuando D. Rodolfo efectuaba un trabajo habitual consistente en transportar un palet de envases varios con una transpaleta electrónica, se desplomó al suelo, siendo encontrado por el testigo D. Jose Enrique al oir sus gemidos, llamando al Servicio de Emergencias, iniciando reanimación durante 45 minutos, a pesar de lo cual falleció.

QUINTO

La autopista le fue practicada al día siguiente, en cuyo informe se recoge que la causa inmediata de la muerte ha sido insuficiencia mitral, ya que las arterias coronarias eran permeables y que existían calcificaciones en todo el perímetro de inserción valvular y que existía hipermetrofía de ventrículo izquierdo. No constando en su documentación diaria, patología cardiovascular alguna.

SEXTO

la Dirección Provincial del INSS ha reconocido a la actora en fecha de 26 de Mayo de 2008, una pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su marido por contingencia común de 419,05 #/mes.

SÉPTIMO

Ha quedado agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Pilar frente a INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y AGROENIVISSA SOCIEDAD COOPERATIVA, debo absolver y absuelvo a las demandadas a las pretensiones de la actora, declarando la falta de legitimación pasiva de AGROEIVISSA SOCIEDAD COOPERATIVA.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Isabel Navas Rubio, en nombre y representación de Dª. Pilar, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Mutua Universal- Mugenat, M.A.T.E.P.S.S. Nº. 10; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora formula los dos primeros motivos de suplicación con la pretensión revisoria de modificar el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia y la adición de un nuevo ordinal fáctico a dicho relato. Para la revisión del ordinal cuarto, propone adicionar a su contenido la expresión "viernes", como día de la semana en que se produjo el accidente, así como que se suprima la palabra "habitual" del contenido de dicho relato fáctico.

El motivo debe ser rechazado por innecesario e intrascendente, por cuanto al expresarse la fecha del accidente es innecesario declarar probado que tal día era viernes, por cuanto basta con verlo en el calendario para que se tenga en cuenta a efectos de enjuiciamiento de la cuestión litigiosa. Por lo que se refiere a la expresión "habitual", en el se contemplan las tareas que en dicho momento realizaba el trabajador como una de las funciones habituales de su profesión como mozo de almacén, pero ello no comporta que fueran las únicas.

Para la adición fáctica se propone un nuevo ordinal, el Octavo, que exprese lo siguiente:

"OCTAVO.- según el informe de la empresa de prevención MGO, el Sr. Rodolfo, que falleció de un infarto, tenía la categoría de Peón de transporte y descarga, en una empresa de COMERCIO AL POR MAYOR DE FRUTAS PATATAS Y VERDURAS. En dicho informe se hacía constar como código de riesgo el 440, causa: riesgo de fatiga física en el manejo de cargas (alzando y transportando mercancías. Igualmente en el informe de la Consellería de Treball, se hace constar que la forma del accidente fue un infarto."

El texto propuesto debe ser estimado al resultar acreditado de la documental que se cita, consistente en el informe del Servicio de Prevención (folios 72 a 79) y en el informe de accidente de trabajo de la Consellería de Treball (folio 115).

SEGUNDO

En el tercero y último motivo del recurso, ahora formulado por la vía del apartado c) del artº 191 de la L.P.L ., se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 115.3 y 117 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el R.D.L. 1/94, de 20 de junio, en consonancia con el art. 84.3 de la LGSS/1974 y en relación con el art. 41 de la C.E ., así como de la doctrina jurisprudencial que se cita.

La parte recurrente, actora en la instancia, sostiene, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, que en base la relato fáctico de la misma es suficiente para considerar que el infarto agudo de miocardio sufrido por su esposo el viernes 11 de abril de 2008, que le ocasionó la muerte cuando realizaba sus tareas habituales de mozo de almacén, debe ser calificada de accidente de trabajo, al haber tenido lugar en el centro de trabajo, tras una semana de trabajo, sin que constara que con anterioridad padeciera o fuera asistido de dolencias cardiacas de ninguna naturaleza, no habiendo sufrido ningún síntoma de la enfermedad, tratándose de un trabajador de 49 años, cuyas tareas habituales son las propias de un mozo de almacén, por lo que no se ha destruido la presunción prevista en el art. 115.3 de la LGSS, al establecer que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, presunción de laboralidad del accidente que no ha sido destruida por prueba en contrario, que acredite la falta de relación de...

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