STSJ Cantabria , 21 de Noviembre de 2005

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2005:1611
Número de Recurso988/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01186/2005 Rec. Núm. 988/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación D. Rosendo y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rosendo y otro siendo demandados Residuos de Cantabria y otros y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de mayo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 16-3-05 se firmó el convenio colectivo de la empresa de residuos de Cantabria S.A. con el íntegro contenido que obra en autos.

    Este convenio se presentó a la autoridad laboral el 17-3-05. No ha sido publicado en el BOC. El convenio indicado fue firmado por los sindicatos UGT, CCOO y la propia empresa.

  2. - El 3-10-03 se celebraron elecciones sindicales en la empresa indicada con el resultado que sigue, en cuanto a representación en el comité de empresa.

    CCOO-6 .

    SIEP-3.

    UGT-2.

    CSIF-1. Independiente-l.

  3. - El 22-3-05 se creó la Comisión Paritaria de contratación, compuesta por dos miembros de CCOO, 1 miembro de UGT y 3 miembros de la empresa.

  4. - El 12-5-05 se dictó sentencia por el magistrado del juzgado de lo Social n° 1 de Santander (conflicto colectivo) en la que se falló que la actividad de la empresa demandada se encuentra encuadrada en el convenio colectivo general del sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado. Esta sentencia, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido, no es firme.

  5. - Durante una de las reuniones de la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa demandada UGT afirmó que la composición de la Comisión Paritaria quedará abierta y será desarrollada posteriormente sin excluir a nadie.

  6. - El 11-4-05 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora formulada por el representante legal del Sindicato Independiente de Empleados Públicos (SIEP) en conflicto colectivo, al objeto de que se declare que la Comisión Paritaria de contratación contemplada en el Convenio Colectivo del Sector está indebidamente constituida, al no formar parte de la expresada Comisión Paritaria todos los representantes sindicales elegidos por los distintos sindicatos.

Frente a este fallo interpone recurso el Sindicato SIEP.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso están residenciados en el artículo 191.b) de la LPL y tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados.

En el motivo primero se pretende que se adicione al hecho probado tercero el relato siguiente:

"Por el SIEP se presentó escrito ante la Dirección de la empresa y anexo al acta del comité de empresa, solicitando la negociación de la Comisión Paritaria acordada en el acta nº 18 de la Comisión negociadora del Convenio, negociación que no se ha llevado a cabo".

Se basa la adición en la prueba documental obrante a los folios 48, 49 y 50 de los autos y se constata en los folios 56 y 57.

En el motivo segundo se pretende la adición de un nuevo hecho probado que quedaría redactado como sigue:

"SÉPTIMO. Por la Comisión Paritaria de contratación se han adoptado los acuerdos de promoción interna y contratación respectivamente sin negociación previa con el Comité de Empresa de los criterios y bases de la misma".

En apoyo de este nuevo relato se invoca la prueba documental que consta a los folios 76 y 77.

Señala la parte recurrente que las modificaciones fácticas tienen decisiva importancia para resolver adecuadamente el litigio.

La Sala considera en primer lugar que la valoración de ambos motivos puede ser conjunta y sucesiva, al tiempo discrepa de que las adiciones solicitadas sean trascendentes para resolver la polémica, como se razonará en el fundamento jurídico correspondiente, pudiendo adelantarse que lo que subyace únicamente en el litigio es una cuestión...

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