STSJ Cantabria , 21 de Octubre de 2005

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2005:1466
Número de Recurso316/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00461/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltma. Sra. Presidente Doña Clara Penín Alegre, Acctal Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la ciudad de Santander, a veintiuno de octubre dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de derechos fundamentales con el número 316/05, interpuesto por el Sindicato Unión General de Trabajadores, parte representada por la Procuradora Sra. Cristina Dapena Fernández y defendida por el Letrado Gustavo Fuentes Fernández, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 25 de mayo de 2005 contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de 12 de mayo de 2005, sobre fijación de servicios mínimos, con ocasión de la huelga convocada por el Sindicato recurrente en la plantilla de la empresa Begar Medioambiente S.A., concesionaria del servicio de limpieza en el Hospital de Sierrallana de Torrelavega para los días 16 a 31 de mayo de 2005, consistente en paros diarios de 3 horas en cada turno de trabajo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se declare vulnerado el derecho de huelga del Sindicato.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de 12 de mayo de 2005, sobre fijación de servicios mínimos, con ocasión de la huelga convocada por el Sindicato recurrente en la plantilla de la empresa Begar Medioambiente S.A., concesionaria del servicio de limpieza en el Hospital de Sierrallana de Torrelavega para los días 16 a 31 de mayo de 2005, consistente en paros diarios de 3 horas en cada turno de trabajo. Considera el Sindicato recurrente que se ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga al asumir como servicios mínimos los propuestos por la empresa, sin motivación alguna que justifique las razones de tan elevado número de trabajadores, siendo así que la plantilla estaría inflada no respondiendo a la realidad y, además, el número de trabajadores dispuestos para cubrirlos excesivo. A este recurso se adhiere el Ministerio Fiscal por falta de motivación de la Resolución.

SEGUNDO

El ámbito del procedimiento especial en materia de derechos fundamentales, contemplado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se limita al enjuiciamiento de aquellos actos y disposiciones que, sometidos al derecho administrativo, afectan a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y especialmente protegidos (art. 14 a 30.2), afectación que debe ser específica, sin que baste para justificar la utilización de este cauce procesal especial la invocación de los citados derechos, presuntamente violados, cuando en realidad se trate de cuestiones de legalidad ordinaria relativas a los actos cuya anulación se pretende y no de simple confrontación con los derechos constitucionales.

No puede examinarse, por tanto, cualquier infracción del ordenamiento jurídico, sino que su ámbito queda limitado a que el acto impugnado desconozca directamente los derechos delimitados en el art. 53.2 de la Constitución , de tal modo que no puede discutirse en él la legalidad de los actos administrativos, lo que es propio del proceso contencioso-administrativo ordinario, sino si en la aplicación de esos actos se ha producido una lesión de los derechos fundamentales objeto de dicha protección jurisdiccional.

TERCERO

En coherencia con lo anteriormente expuesto, habrá de determinarse hasta qué punto la Resolución combatida vulnera o no el derecho fundamental de huelga, proclamado en el artículo 28.2 de la Constitución . Y a este respecto ha de partirse de la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en torno al mencionado derecho fundamental en relación con los servicios mínimos. Tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 148/1993, de 29 de abril , «una de las limitaciones o restricciones que puede sufrir el ejercicio del derecho de huelga procede de la necesidad de asegurar el mantenimiento de estos servicios (art. 28.2 CE) y al respecto reiteradamente hemos declarado que la noción de servicios esenciales hace referencia, antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

»En consecuencia, "a priori" no existe ningún tipo de actividad productiva que en sí misma pueda ser considerada como esencial; sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad requerida.

»Es imprescindible, pues, ponderar las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales (SSTC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989, 43/1990 y 8/1992)».

En el supuesto de autos, la parte recurrente admite sin ambages la naturaleza de servicio público de las tareas afectadas por la huelga del servicio de limpieza del Hospital. Sin embargo, esgrime tres quejas frente al acto discutido, de fijación de servicios mínimos. En primer lugar y aun cuando no se invoca formalmente como motivo de impugnación, sí existe una alegación en el recurso sobre la ausencia de respuesta por parte de la empresa a la oposición de la recurrente y la correlativa asunción de aquélla por la Administración sin contar con el Comité de huelga, por lo que considera no habría sido consultado. De ahí que no resulte ocioso recordar que, conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, por todas, Sala 1ª, secc. 2ª, Auto nº 332/1990, de 24 de septiembre , «en relación con la determinación de los...

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