STSJ Cantabria , 17 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2005:1428
Número de Recurso889/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00447/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Doña Clara Penín Alegre Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 889/2003, interpuesto por DON Octavio Y DOÑA Nuria , representados por el Procurador D. Juan Luis Escalante Jaúregui y defendido por el Letrado D. Rafael Martín Bueno, contra el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria siendo parte codemandada ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS, S.A., representada por el procurador D. José Miguel Ruiz Canales y defendida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen. La cuantía del recurso es de 300.000 Euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de Octubre de 2.003, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial interpuesta por D. Octavio y su esposa Doña Nuria , el 28 de Octubre de 2.003, contra el Servicio Cántabro de Salud, instada por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria recibida en el hospital "Marqués de Valdecilla" por la que interesaban ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados a los mismos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios derivados de la asistencia sanitaria recibida por ella, Doña Nuria , en el Hospital citado, los días 24 y 25 de Febrero de 2.002, en los que estuvo ingresada para dar a luz, un parto múltiple gemelar y en el que su hijo varón, el segundo gemelo, tras nacer tuvo que ser ingresado por el daño cerebral irreversible que sufrió durante el mismo en la Unidad de neonatos de dicha institución hospitalaria, produciéndose su fallecimiento 143 días después a consecuencia de las graves lesiones sufridas al nacer y, con daños morales para sus padres ante dicha perdida irreversible, en el importe de 300.000.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que, definitivamente juzgando, se estime la demanda en su integridad, declarado que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la Entidad aseguradora codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de Septiembre de 2.005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo de la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial interpuesta por D. Octavio y su esposa Doña Nuria , el 28 de Octubre de 2.003, contra el Servicio Cántabro de Salud, instada por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria recibida en el hospital "Marqués de Valdecilla" por la que interesaban ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados a los mismos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios derivados de la asistencia sanitaria recibida por ella, Doña Nuria , en el Hospital citado, los días 24 y 25 de Febrero de 2.002, en los que estuvo ingresada para dar a luz, un parto múltiple gemelar y en el que su hijo varón, el segundo gemelo, tras nacer tuvo que ser ingresado por el daño cerebral irreversible que sufrió durante el mismo en la Unidad de neonatos de dicha institución hospitalaria, produciéndose su fallecimiento 143 días después a consecuencia de las graves lesiones sufridas al nacer y, con daños morales para sus padres ante dicha perdida irreversible, en el importe de 300.000.

SEGUNDO

Sustancialmente la parte recurrente alega en pos de la reclamación reseñada en el inmediato anterior que Doña Raquel , mujer de 35 años, tras un tratamiento de infertilidad de 7-8 años, quedo embarazada mediante fecundación "in vitro", parto gemelar y, que tras un embarazo sin incidencias, ingreso el día 24/02/02, a las 10,15 horas en el Hospital Marques de Valdecilla, y siendo un parto gemelar múltiple de alto riesgo, por las circunstancias, de edad la madre, primeriza, procedencia tratamiento fecundador tras esterilidad y gemelar o múltiple, sin embargo no se tuvieron previsiones a fin de programar de modo previo o bien, de modo alternativo al parto por vía vaginal, una intervención por cesárea(programada y/o de urgencia), dadas las circunstancias de riesgo y sobre todo las incidencias, ya previsibles a su entender, ocurridas durante el parto, entre ellas duración prolongada y mala praxis en el control de monitorización respecto del segundo gemelo, lo que conllevo que este al nacer ingresara procedente del paritorio por "sufrimiento fetal agudo" y presentara "encefalopatía hipóxico isquémica severa en estadio Subagudo (afixia profunda) falleciendo con graves secuelas 143 días después. Concluye que se pudieron haber evitado con otro actuar en la prestación sanitaria por los facultativos médicos que le atendieron a ella, la madre y a sus hijos al nacer y en último termino apunta que ante la prolongación del parto y circunstancias concurrentes y embarazo y parto de alto riesgo por lo dicho era aconsejable y en cierto momento necesario o conveniente para la salud de la madre e hijos que la extracción de estos se hubiere realizado por cesárea, sobre todo a fin de evitarle al 2º gemelo el sufrimiento fetal que le ocasiono su estado ya que antes en el control del embarazo no se detectaron anomalías en los fetos y si durante el parto se detectaron bradicardias (frecuencia cardiaca fetal) en la expulsión de este 2º hijo síntoma según ellos del citado sufrimiento La Administracion se opone a la responsabilidad de ella en el supuesto, argumentando en cuanto a los hechos el que, a la actora recurrente se le llevo un control debido durante el embarazo, adecuado a sus circunstancias y que ante la posición cefálica y longitudinal que presentaban ambos fetos gemelos, observados en las pruebas de los últimos controles y en el ingreso antes de dar a luz, se opto por un parto vía vaginal con epidural, correcto según la "Lex Artis". Sobre la conveniencia de haberse practicado una cesárea de urgencia señala que como del informe inspector se desprende, en un embarazo gemelar cuando ambos fetos están en presentación cefálica (como era el caso) o incluso estando el 2º gemelo en posición transversal o de nalgas (podálica) lo unánimemente aceptado en la practica de medicina el parto por vía vaginal como se efectúo y, que ello (la cesárea) solo se recomienda cuando el primer gemelo tenga una presentación no cefálica o cuando la extracción fetal se torne difícil, en cuanto a esto último explica que el partograma tanto en cuanto a la extracción del primer gemelo como del segundo fue fácil, añadiendo que durante la monitorización previa al parto, no presentaron ningún signo cardiotoco- grafico de perdida de bienestar fetal, consecuentemente para dicha parte la intervención practicada fue correcta ajustándose en todo momento tanto el seguimiento prenatal del embarazo como la actuación obstétrica a la "Lex Artis".

Afirma también, que pese a todo, el segundo gemelo nació muy deprimido con convulsiones neonatales por hipoxia-anoxia cerebral y falleció pocos meses después a consecuencia de una bronconeumonía masiva bilateral por serratia, como consecuencia de un sufrimiento fetal agudo grave en el momento del parto, (que no fue ni pudo ser detectado según su apreciación del expediente) ya que como detallo el facultativo que le atendió en el parto en su informe la monitorización del segundo gemelo- que presentaba un ritmo ligeramente bradicardio, pero, normal- se vio dificultada por los cambios de posición del foco cardiaco fetal ante los pujos y esfuerzos de la paciente. Distingue en los supuestos de asistencia sanitaria entre los daños que son producto de la enfermedad y los daños en los que el tratamiento medico es el factor determinante y que en el caso concreto de autos los daños sufridos por el 2ª gemelo, constituye desgraciadamente un riesgo normal e inherente al parto, mayor en el supuesto del 2º gemelo y son inevitables cuando se producen como en este de una manera inopinada y asintomático no pudiendo hacerse nada para evitarlos.

En esta misma línea, la codemandada entidad aseguradora, opone frente a la reclamación de responsabilidad de su asegurada, la Administracion, que la actuación de los profesionales que atendieron a la paciente se ajustó a las exigencias de la buena praxis, por lo que el daño alegado no puede ser calificado de antijurídico al haberse respetado la "Lex Artis". Y que no se puede a su parecer exigir a los profesionales de la Administracion sanitaria, la curación de todas las patologías o complicaciones que aparezcan, siendo el caso presente un ejemplo de corrección y buen hacer de los facultativos en su intervención con la embarazada-parturienta tanto en el control del embarazo, en el cual se ha de acudir a los protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) y explicita de manera extensa...

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