STSJ Cantabria , 12 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2005:1270
Número de Recurso1042/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00391/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltma. Sra. Presidente Acctal.

Doña Clara Penin Alegre Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao D. Juan Piqueras Valls En la Ciudad de Santander, a doce de Septiembre de dos mil cinco .La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1042/03, interpuesto por DON Juan Miguel representado por el Procurador Cristina Dapena Fernández y defendido por el Letrado D. Kepa Bilbao Gaubeka, contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES, representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Gutiérrez Olivares. La cuantía del recurso es de 11.801,24 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de Noviembre de 2003, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 11 de Agosto de 2003, por la que se desestima la solicitud presentada el 23/10/2002, sobre reclamación de daños y perjuicios con ocasión del siniestro sufrido por el recurrente el día 5 de Octubre de 2002 al caer de su bicicleta por derrapar cuando circulaba por la carretera N-634, como consecuencia del deficiente estado de limpieza del pavimento(arcen)

de la calzada con abundante gravilla en el importe de 11.801,25.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba y practicada la admitida, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Septiembre de 2005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 11 de Agosto de 2003, por la que se desestima la solicitud presentada el 23/10/2002, sobre reclamación de daños y perjuicios con ocasión del siniestro sufrido por el recurrente el día 5 de Octubre de 2002 al caer de su bicicleta por derrapar cuando circulaba por la carretera N-634, como consecuencia del deficiente estado de limpieza del pavimento(arcen) de la calzada con abundante gravilla en el importe de 11.801,25.

SEGUNDO

La Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala en su Artículo 139 , concorde con el Art. 106.2 de la Constitución , que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

TERCERO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente estableciendo como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que adquiere relevancia constitucional en los Arts. 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor justicia, y que se desarrolla en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo las siguientes:

  1. El primero requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se haya producido una lesión, en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que sea efectiva o real, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (Sentencias de 23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1999 y 20 de julio de 1999).

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, como daño que el afectado no tendría obligación de soportar (sentencias de 11 de junio de 1993, de 10 de octubre de 1997 y de 10 de abril de 2000).

  3. que el daño o lesión sufrido por el afectado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos existiendo una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (sentencias de 27 de diciembre de 1989 y de 1 de junio de 1999)

  4. que el daño cuya indemnización se solicita no se haya producido por fuerza mayor (Sentencias de 2 de junio de 1994, de 20 de octubre de 1997 y de 15 de marzo de 1999).

CUARTO

La Administracion Municipal demandada opone la no antijuricidad de la lesión, pues, argumenta...

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