STSJ Cantabria , 15 de Julio de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1148
Número de Recurso522/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00857/2005 Recurso núm. 522/05 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a quince de julio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Winterthur Seguros y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Enero de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Miguel , con D.N.I. núm. NUM000 -, nació el 30-4- 1975, estando afiliado a la

    Seguridad Social con el núm. NUM001 .

  2. - El trabajador ha venido prestando servicios para la empresa de Construcciones Ceceño S.L., con una antigüedad de 6-3-2002, categoría profesional de peón y base de cotización de 931,56 euros.

  3. - Con fecha 12-3-2002 el actor sufrió un accidente de trabajo.

  4. - En el acta de infracción de prevención de riesgos de 11-7-2002 consta: "Tras las actuaciones practicadas se ha podido concluir que el accidente se produjo en la forma siguiente: El trabajador accidentado se ocupaba en los trabajos de reparación de la fechada del inmueble núm. NUM002 de la C/

    DIRECCION000 , de Torrelavega, trabajos de los que era contratista la empresa, con dos licencias de un mismo edificio. El trabajo consistía en el picado de la fachada y su posterior revoco con mortero monocapa.

    Para realizar la reparación de la fachada se habían instalado unos andamios de pie metálicos, de 11 cuerpos de ancho por 12 cuerpos de alto. De conformidad con las ordenanzas municipales, para la protección de la vía pública y peatones se había instalado una red guardapolvo (mosquitera), y entre el segundo y tercer cuerpo de andamios una visera o parapeto de madera para evitar la caída de materiales sobre la calle.

    Según declaraciones de los compañeros del accidentado, éste procedía, junto a su compañero Sr. Jose Pedro , a descender por la escalera interior de la andamiada de acceso entre los distintos niveles del andamio, ya que habían finalizado su jornada laboral. Realizando el descenso, el accidentado cayó al vacío por el hueco de la planchada, golpeando con el andamio, rompiendo la malla guardapolvo, y cayendo a la vía pública, sobre el toldo de un camión estacionado bajo el andamio, y de ahí al suelo, causándose las lesiones descritas en el parte.

    La caída se produjo desde una altura de 12 a 14 m. El andamio, de tipo tradicional, carecía de barandillas en las diferentes planchadas de sus diferentes alturas. Asimismo las planchadas no cubren la totalidad del hueco del piso del andamio, ya que son de 60 cm. De ancho, mientras que la anchura del andamio es de 91 cm, quedando hueco entre la planchada y la estructura del andamio. De la misma forma, el módulo de escaleras es de las mismas dimensiones, mientras que los elementos de las escaleras corresponden al andamio de tipo europeo, teniendo una anchura de 60cm.

    Se estima que el trabajador, al descender del andamio, cuando caminaba sobre la plataforma del módulo de escaleras, para pasar de un nivel a otro, de la escalera de un cuerpo a la de descenso al siguiente, se desequilibró hacia el hueco descubierto del piso del andamio, y al carecer de barandillas se coló entre la planchada y la estructura del andamio, y cayendo hacia el exterior, rompiendo la red, cayendo sobre el toldo del camión, y de éste al suelo.

    Como se ha señalado inicialmente, las obras constaban de dos licencias municipales, licencias de tramitación abreviada núm. 94 y 95/2001, para los núm. 1 y núm. 3 respecitvamente, uniendo a ellas a modo de certificación de andamios una advertencia de que éstos deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes, advertencia previa a la instalación de los andamios (6 torres metálicas de 18m de fachada y 23 de alto en el núm.3).

    En la comparecencia de la empresa, aporta un estudio básico de Seguridad de la obra, no visado por el Colegio profesional. Carece de plan básico que desarrolle el Estudio básico, así como de designación de coordinador de seguridad.

    En el estudio se señala que los andamios deberán estar dotados de barandillas rígidas y rodapié.

    Las causas del accidente son en consecuencia, la ausencia de barandillas en las plataformas de trabajo y de paso del andamio, y que las dimensiones de éstas eran inferiores al ancho del andamio.

    Se levanta acta de infracción por no reunir las debidas condiciones los andamios, así como por no constar la obra con plan básico de seguridad".

    La sanción impuesta asciende a 6.020 euros.

  5. - Por resolución de 21 de Noviembre de 2002 se acuerda: "CONFIRMAR EN PARTE el acta de infracción 794/02-SH, y en consecuencia imponer a la empresa CONSTRUCCIONES CECEÑO S.L., la sanción de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (4.515 euros).

  6. - Contra la citada resolución fue interpuesto recurso de alzada por la empresa el 26-12-02, siendo desestimado por resolución de 13 de marzo de 2003.

  7. - Con fecha 28 de Febrero de 2003 fue emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades donde consta que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Fractura compleja de mandíbula que produce maloclusión y pérdida de piezas dentarias. Rigidez severa en flexo de la rodilla derecha, dolor rotuliano izquierdo. Cicatrices."

  8. - Por resolución de 26-2-2003 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente temporal para su profesión habitual de peon-construcción, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión en cuantía del 55% de la base reguladora de 1967,14 euros, siendo responsable del pago de la Mutua Universal Magenta.

  9. - El importe de capitalización de la pensión asciende a 67.253,41 euros.

  10. - Con fecha 18 de Junio de 2004 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda acumulada formulada por D. Miguel frente a CONSTRUCCIONES CECEÑO S.L., INSS Y TASS debo declarar y declaro el recargo en las prestaciones de seguridad social del trabajador accidentado en un 40% condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y asimismo procede desestimar la demanda en su petición principal y subsidiaria formulada por la representación de CONSTRUCCIONES CECEÑO S.L., frente a INSS, TGS y Miguel .

  11. - En el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia consta: "Pues bien, en el presente supuesto, como se destaca de los hechos probados, si bien la empresa no evaluó los riesgos y por otro lado no dispuso unos andamiajes correctos, lo que conduce a una gravedad del hecho, pero no por tal debió prever el trabajador accidentado las consecuencias del posible evento, pues el art. 22.1 en relación con el art. 14.1 ambos de la Ley de Prevención de Riesgos permite al trabajador interrumpir su actividad en cuanto entrañe un riesgo grave e inminente para su salud y seguridad, con lo que y al no hacerlo, o efectuar el trabajador tal y como lo hacía con grave riesgo, ello delimita que relativamente...

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