STSJ Cantabria , 26 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2005

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00076/2005 Rec. Núm. 965/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiséis de enero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Margarita siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de julio de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Margarita , viene prestando sus servicios en la actualidad para el Servicio Cántabro de Salud, toda vez la transferencia acaecida en materia de sanidad, con una antigüedad de 15 de Junio de 1.990, categoría profesional de auxiliar administrativa.

  2. - Actora e Insalud celebraron contratos laborales al amparo del art. 15.1 del ET con fecha 15-6- 89, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma.

  3. - Por la Dirección General del Insalud se dictó resolución de fecha 2-1-01 dando instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal, disponiéndose: Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones del personal que preste servicios en Instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud en régimen laboral. El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , continuará siendo remunerado de acuerdo con el sistema retributivo establecido por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1.986, corregida por la de 4 de diciembre del mismo año , o por lo dispuesto en sus respectivos contratos, con un incremento del 2% sobre las cuantías que se venían aplicando a 31 de diciembre de 2.000. El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , percibirá sus retribuciones de conformidad con el apartado 1 de esta Resolución. El personal laboral con contrato laboral fijo devengará los trienios en función de su grupo de titulación en las cuantías fijadas en el Anexo I, sin embargo, el Personal Laboral con contrato temporal no devengará trienios (Salvo lo previsto en el apartado 1.6 para el personal con contrato de alta dirección).

  4. - El valor del trienio para la categoría de la actora en el 2.002 asciende a 15,53 y para el año 2.003 15,85 .

  5. - La actora formuló reclamación previa con fecha 3-7-03 reproduciéndola 16-3-04, siendo la misma desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , en relación con el Real Decreto Ley 3/1987 y la Ley 55/2003 . Como ya dijo esta Sala en reiteradas ocasiones, a partir de la vigencia del artículo 15.6 del Estatuto de los trabajadores , parece que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado< /font> constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminació< /font>n de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciació< /font>n que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad...

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