STSJ Castilla y León , 18 de Noviembre de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:6355
Número de Recurso345/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

sesión de 12 de marzo de 2.002, por los que se aprueba suscribir tres Convenios de Colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura, sanidad y en materia de promoción económica y desarrollo rural y por el que se faculta a su Alcalde para la firma de los mismos.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso número 345/2002 interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño adoptado en sesión de 8 de marzo de 2.002 y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón adoptado en sesión de 12 de marzo de 2.002, por los que se aprueba suscribir tres Convenios de Colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura, sanidad y en materia de promoción económica y desarrollo rural y por el que se faculta a su Alcalde para la firma de los mismos; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento del Condado de Treviño, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la letrada Dª Nieves Martín Raurich; el Excmo. Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón, representado por la procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendida por la letrada Dª

Paz Ochoa de Retana Mongelos; y la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y defendida por la letrada de la Administración de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de junio de 2002, dictándose auto de fecha 16 de septiembre de 2.002 por el que se declara la incompetencia de esta Sala a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Recibido los autos por dicho órgano, la Audiencia Nacional dictó resolución de fecha 26.2.03, confirmada por auto de 2.4.03 que resuelve recurso de súplica, por el que se rechaza mencionada competencia y se devuelven las actuaciones a esta Sala, la cual tras recibir el procedimiento el día 25 de junio de 2.003, dicta auto de la misma fecha aceptando la competencia, el cual confirma mediante nuevo auto de fecha 2 de septiembre de 2.003 por el que se rechaza el recurso de súplica interpuesto contra el mismo. Tras lo anterior, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de octubre de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso con anulación de los actos impugnados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandadas, contestando el Ayuntamiento demandado de Condado de Treviño mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2.003 formulando alegaciones previas que fueron desestimados por auto de fecha 7 de noviembre de 2.003 . Tras lo anterior dicho Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2.004, solicitando se dicte sentencia por la que:

  1. ).- Se inadmita el recurso interpuesto por la Administración del Estado por la falta de Legitimación de dicha Administración, con expresa imposición de costas a la recurrente.

  2. ).- Se desestime íntegramente dicho recurso, confirmando la legalidad del acuerdo impugnado, con expresa imposición también de las costas del recurso a la parte actora.

TERCERO

Igualmente contestó el Ayuntamiento demandado de la Puebla de Arganzón mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2.004 formulando alegaciones previas que fueron desestimados por auto de fecha 3 de mayo de 2.004 . Tras lo anterior dicho Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2.004, solicitando se dicte sentencia por la que:

  1. ).- Se inadmita el recurso interpuesto por la Administración del Estado por las causas de inadmisibilidad reseñadas en la fundamentación jurídico-procesal de este escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la recurrente.

  2. ).- Se desestime íntegramente dicho recurso, confirmando la legalidad del acuerdo impugnado, con expresa imposición también de las costas del recurso a la parte actora.

CUARTO

También se dio traslado de la demanda a la representación procesal de la Comunidad Autónoma del Gobierno Vasco, quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 30 de junio de 2.004, solicitando se dicte sentencia por la que desestimando todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, inadmita el recurso contencioso-administrativo planteado por carecer de objeto, o subsidiariamente declare ajustado a derecho el acuerdo impugnado.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni solicitado trámite de conclusiones quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de noviembre de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño adoptado en sesión de 8 de marzo de 2.002 y el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón adoptado en sesión de 12 de marzo de 2.002, por los que se aprueba suscribir tres Convenios de Colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura, sanidad y en materia de promoción económica y desarrollo rural y por el que se faculta a su Alcalde para la firma de los mismos.

Frente a sendos acuerdos y para pedir su anulación por exceder de la competencia de las entidades locales (art. 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril) y subsidiariamente por incurrir en infracción del Ordenamiento jurídico (art. 65.4 de la misma Ley) se alza la Administración del Estado esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que a través de los citados convenios se pretende disponer para una parte del territorio de Castilla y León de competencias que son ajenas al ámbito propio competencia de los Ayuntamientos citados y que permiten que por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, excediendo de su ámbito territorial y sin seguir el cauce previsto en el art. 145 de la C.E ., se asuman o se presten una serie de servicios públicos en este territorio, concretamente en el territorio y población de los municipios del Enclave de Treviño, tal y como así resulta de la cláusula 3ª de dichos Convenios; y la prestación de tales servicios a ciudadanos burgaleses y castellano-leoneses se asume por la Comunidad Autónoma Vasca sin tener en cuenta el grado de prestación de tales servicios tanto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por la Diputación Provincial de Burgos y por la Administración del Estado, y tan solo teniendo en cuenta el grado de prestación de la Administración Autónoma Vasca.

  2. ).- Que dichos Convenios exceden del ámbito ordinario deliberante e informativo de la colaboración, y se incardinan en un marco de regulación directa de determinadas competencias administrativas de servicio público, como son las de Educación, Sanidad y Promoción Económica y Desarrollo Rural, de tal modo que la Comunidad Autónoma Vasca no se limita a aportar la financiación que resulte necesaria sino que además asume una actividad directa promoviendo las actividades citadas, prestando el asesoramiento técnico de su seguimiento y buen fin, y sometiendo, en materia financiera, la gestión de tales programas y actividades al control total de mencionada Comunidad Autónoma.

  3. ).- Que en la Comisión de Seguimiento de tales protocolos y convenios no tiene una composición paritaria, reconociéndose a la Comunidad Autónoma Vasca una posición de superioridad, tanto por tener derecho a dos miembros de los cuatro que la integran mientras que los otros dos Ayuntamientos tan solo tienen derecho a uno cada uno, como porque la comisión la preside un miembro nombrado por dicha Comunidad Autónoma, al que se le reconoce el voto de calidad.

  4. ).- Que por lo expuesto, los mencionados Convenios o Acuerdos no pueden tener cabida en la expresión de protocolos generales del art. 6.4 de la ley 30/1992 , por cuanto que no se limitan a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada administración.

  5. ).- Que los citados Convenios se insertan en una relación interadministrativa de coordinación o cooperación, como la prevista en el art. 57 de la LBRL , y por ello infringen el ordenamiento jurídico y exceden de los límites de competencia de los citados municipios firmantes, ya que tienen por objeto articular la participación de la Administración Autonómica vasca en la prestación de los servicios públicos a la población de los municipios del enclave de Treviño, perteneciente a otra Comunidad Autónoma, y porque además se realiza fuera del marco...

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