STSJ Castilla y León , 29 de Julio de 2005

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2005:4620
Número de Recurso136/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01794/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101956 RECURSO DE APELACION 0000136 /2003 Rollo núm. 136/03 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 5/02 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VALLADOLID Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO De D. Tomás Contra EL CONSEJO DE ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS DE CASTILLA Y LEÓN Representante: PROCURADORA PAULA MAZARIEGOS LUELMO SENTENCIA nº 1794 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

En Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 23 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el P.O. núm. 5/2002 .

Son partes: como apelante DON Tomás , Letrado que ha comparecido en la instancia en nombre e interés propio.

Como apelada EL CONSEJO DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS DE CASTILLA Y LEON, que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Dª Paula Mazariegos Luelmo, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo núm.P.O. 5/02, interpuesto, por D. Tomás , contra el acto administrativo reseñado al antecedente de hechos primero de esta sentencia; debo declarar y declaro que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho en cuanto a la extensión de la sanción disciplinaria impuesta, pronunciamiento en el que se anula y se establece la sanción en suspensión en el ejercicio de la Abogacía por un plazo de siete días.

Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por D. Tomás recurso de apelación solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia estimando este recurso, revocando la sentencia recurrida y resolviendo según lo interesado en el suplico del escrito de demanda.

TERCERO

La representación del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime dicho recurso e imponga las costas al recurrente.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2.005, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia mediante providencia de esa misma fecha, al someterse a las partes, al amparo de lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación al ser de cuantía inferior a tres millones de pesetas -ahora 18.030,36 euros-, concediendo a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones.

Evacuado el trámite conferido con el resultado que figura en el rollo, se señaló nuevamente para votación y fallo del recurso el día 27 de julio de 2005.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación por la parte recurrente la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 23 de enero de 2.003, dictada en el P.O. núm.5/02 , que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León de 31 de octubre de 2.001, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valladolid de 25 de julio de 2.001 por el que se impuso al recurrente -y aquí apelante- una sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la Abogacía y acuerda declarar que el acto impugnado no es conforme a derecho en cuanto a la extensión de la sanción disciplinaria impuesta, anulando dicho pronunciamiento y estableciendo en su lugar la sanción de suspención en el ejercicio de la Abogacía por un plazo de siete días.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso de apelación ha de precisarse que la sentencia impugnada es susceptible de recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el art. 81.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , esto es, en la medida en que se planteó por el actor en el fundamento de derecho octavo de la demanda -en relación con lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 50/97 de 27 de noviembre , de organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, que establece que los reglamentos no pueden imponer sanciones-, una impugnación indirecta del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por R.D. 658/2001, de 22 de junio , en cuanto establece la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía que el acto impugnado impone al recurrente. Ha de tenerse en cuenta que por razón de la cuantía del recurso, por las razones que posteriormente se exponen, dicha sentencia no sería susceptible de recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la citada Ley Jurisdiccional .

Esto supone que este recurso de apelación únicamente puede prosperar en la medida en que se demuestre por el apelante que el citado Estatuto General de la Abogacía -en virtud del cual se impuso la sanción impugnada al actor-, es efectivamente contrario a derecho, comportando, a su vez, la invalidez de ese acto, pues esta disconformidad de la disposición "debe tener su reflejo en el acto individual de aplicación" (STS de 20 de mayo de 1977), y sin que puedan examinarse en esta impugnación indirecta hipotéticos defectos de forma de la misma, conforme tiene reiterado la jurisprudencia (Ss. del T.S. de 16 de mayo y 17 de octubre, ambas de 2.003 , entre otras). En esta última sentencia -cuya doctrina, aunque se refiere al recurso de casación, es aplicable también en lo que ahora importa al recurso de apelación- se señala que la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general "impone restricciones a los motivos esgrimibles y concretamente los reduce a los que hagan referencia a la adecuación a la Ley de la norma cuestionada, con exclusión de los que se funden en defectos formales en su elaboración, conforme a tan constante y concreta jurisprudencia que excusa de...

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