STSJ Castilla y León , 26 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2005:4414
Número de Recurso1865/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01615/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID 65585 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0105113 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001865 /1998 Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Carmen Representante: SR. RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO Representante: SRA. PEÑÍN GONZÁLEZ SENTENCIA NÚM. 1.615.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

D. TEODOSIO GONZÁLEZ DEL TESO.

En Valladolid, a veintiséis de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por hundimientos en una bodega.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Carmen , mayor de edad, casada, con domicilio en el piso NUM000 , del núm. NUM001 , de la CALLE000 , de León, defendida por el Letrado don Juan M. Sánchez Robles y representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandado, el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO, defendido por el Abogado don José Manuel Lozano Santamarta y representado por la Procuradora doña María del Camino Peñín González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia por la que se condenase al ayuntamiento demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de un millón cuatrocientas ocho mil pesetas, sin perjuicio de la que se establezca definitivamente y se declare la obligación que tiene la corporación demandada de hacer las obras necesarias para que no se sigan produciendo los daños citados en dicho escrito, con imposición de las costas procesales. Por otrosi, se interesaba el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en la demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintidós de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se ejercita por la parte demandada una acción de resarcimiento de daños por responsabilidad patrimonial que imputa a la demandada y que deriva de los daños causados en una bodega de su propiedad, los cuales achaca a las filtraciones de aguas derivadas de obras municipales. Frente a ello, la parte demandada esgrime, básicamente, dos motivos de oposición; la prescripción de la acción y la inexistencia de responsabilidad.

  2. Como se lee en la STS de 25 junio 2002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

  3. En relación con la primera de las excepciones propuestas, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la...

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