STSJ Castilla y León , 27 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2005

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00718/2005 Rec. Núm: 718/05 Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D.Rafael Antonio López Parada En Valladolid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 718 de 2005 interpuesto por María Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia Número Uno de fecha 1 de febrero de 2005, (autos nº675/04), dictada a virtud de demanda promovida por referida actora y recurrente contra LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:"1º.- La actora Dª María Inmaculada , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 suscribió el 16-11- 1992 un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza para prestar servicios como pinche en el Hospital general de Palencia Río Carrión, dependiente en esa fecha del instituto Nacional de la Salud y actualmente de la Junta de Castilla y León (Gerencia Regional de

Salud), contrato del que destacan las siguientes cláusulas.

SEGUNDA

Las funciones a realizar y las obligaciones del trabajador en el puesto de trabajo son las establecidas para la correspondiente categoría profesional e Institutción Sanitaria en el Estatuto del Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971 (B.O.E. del día 22), con las modificaciones introducidas por normas posteriores, y en las disposiciones general y y específicas reguladoras de la actividad de la indicada Institución Sanitaria. El trabajador disfrutará de los derechos establecidos, igualmente, en las citadas normas, sin más limitaciones que las derivadas del carácter interino y temporal del contrato".

TERCERA

El trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba, con excepción de las cantidad correspondientes al concepto retributivo "trienios".

  1. - Previamente, Dª María Inmaculada había prestado servicios laborales en dicho centro hospitalario con alta en la Seguridad Social durante los siguientes períodos:

    Empresa Fecha alta Fecha baja Días Hospital General Río Carrión 10-3-1980 9-5-1980 61 (Categoría: Auxiliar Enferme. Vínculo: eventual)

    Hospital General Río Carrión 30-5-1980 23-8-1980 86 (Categoría: Auxiliar Enferme. Vínculo: eventual)

    Hospital General Río Carrión 1-6-1992 30-9-1992 122 (Categoría: Pinche. Vínculo: eventual)

  2. - A Dª María Inmaculada no se le abona cantidad alguna por el concepto de antigüedad.

  3. - Presentada Reclamación Previa por escrito de 19-11-2004 la misma no consta resuelta de forma expresa.

  4. - En el acto del juicio, por la representación procesal de la parte actora se ha modificado la demanda 1ª, en los siguientes términos:

    · En el primer párrafo donde dice "11 años, 8 meses y 23 días al presente momento" debe decir "12 años y 3 días a la fecha de la Reclamación Previa".

    · En el cuarto párrafo donde dice: "12 años, 5 meses y 22 días" debe decir "12 años y 8 meses".

  5. - La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de suplicación esgrimido se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración del artículo 14 de la de la Constitución , 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y 4.4 de la Directiva 1999/70/CE . La cuestión es si el derecho a la percepción de trienios está limitada a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, como ha establecido la sentencia de instancia, puesto que esa condición no la reúnen los actores, personal laboral interino sujeto al régimen retributivo del personal estatutario interino.

Lo que en primer lugar se pone en cuestión con ello es la aplicabilidad al caso de la reforma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , mediante la que se estableció que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiéndose después que los derechos o condiciones de trabajo que estén atribuidos en las normas en función de una previa antigüedad del trabajador habrán de ser reconocidos a ambos tipos de trabajadores, computándose la antigüedad según criterios iguales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Sin embargo del texto de dicho artículo resulta evidente que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa.

Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

"Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las...

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