STSJ Castilla y León , 13 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:3388
Número de Recurso574/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00574/2005 Rec. Núm: 574/05 Ilmos. Sres:

D. Emilio Álvarez Anllo Presidente Sustituto D. Rafael Antonio López Parada D.Juan José Casas Nombela/

En Valladolid, a trece de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 574 de 2005 interpuesto por Luis Alberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Salamanca Número Uno de fecha 26 de enero de 2004, (autos nº904/04), dictada a virtud de demanda promovida por referido actor contra SACYL, GERENCIA DE SALUD DE AREA DE SALAMANCA, CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre REINTEGRO GASTOS MEDICOS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" 1º.- Luis Alberto , nacido el 31 de marzo de 1921, con domicilio en la ciudad de Salamanca, cuando se encontraba bañándose en el agua, a las 13,20 horas del día 26 de mayo de 2004, sufrió una disnea intensa y bajo nivel de conciencia. Los Servicios de Socorro de la playa lo encuentran en cuasi parada respiratoria, con disnea intensa y bajo nivel de conciencia. Es llevado a la Clínica Benidorm, donde al ingresar presenta buena perfusión periférica. Sin trabajo respiratorio, consciente, orientado y calculador. No presenta localidad neurológico. Al día siguiente, 27-05-2004, es remitido al Hospital de Sagunto.

  1. - El actor solicita el reintegro de gastos médicos ocasionados en la Clínica Benidorm por importe de 2.537,13 euros, según el desglose que consta en el ramo de prueba del actor.

  2. - La Gerencia demandada, mediante Resolución de 22 de octubre de 2004 deniega dicha prestación ya que el paciente tendría que haber acudido al sistema público de salud.

  3. - El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero . De acuerdo con los hechos probados el actor se encontraba temporalmente en la localidad de Benidorm el día 26 de mayo de 2004 y estando tomando un baño en el agua a las 13:20 horas fue encontrado por los servicios de urgencia en cuasi parada respiratoria, con disnea intensa y bajo nivel de conciencia, habiendo sido trasladado por estos servicios a una clínica privada cercana, donde fue atendido de urgencia e ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde pasó un día hospitalizado, hasta que fue trasladado al Hospital de Sagunto, de la sanidad pública, al día siguiente. El actor abonó a la clínica privada una factura por los servicios prestados por ésta de 2537,13 , de acuerdo con los hechos declarados probados, sin que el importe de la misma sea objeto de discusión por la Entidad Gestora. El Magistrado de instancia ha desestimado la demanda en base a que el actor pudo haber sido atendido en los servicios de urgencia de atención primaria y trasladado posteriormente a un hospital público, dado que no estaba en riesgo su vida de forma inmediata.

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Es por esto que la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , ya no ha de ser entendida como un puro mecanismo de aseguramiento público, sino como un servicio público esencial de obligatoria prestación por los poderes públicos, si bien su concreto contenido y beneficiarios habrán de ser precisados, conforme al 53.3 de la Constitución , por las leyes que desarrollen el texto constitucional.

El legislador español ha optado por la prestación de este servicio a través de sus propios medios y estructuras, constituyendo un Sistema Nacional de Salud de carácter público, en el que se integran y coordinan las competencias de la Administración General del Estado y las propias de las Comunidades Autónomas. Las administraciones competentes están obligadas a prestar este servicio a través de sus medios propios (o, en su caso, concertados), de forma que el titular del derecho a prestaciones no puede dirigirse a instituciones sanitarias...

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