STSJ Castilla y León , 22 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:2131
Número de Recurso662/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00662/2005 Rec. Núm: 662/2005 Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael López Parada/

En Valladolid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 662 de 2005 interpuesto por Carlos Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia Número Uno de fecha 18 de enero de 2005, (autos nº603/04), dictada a virtud de demanda promovida por el actor y recurrente contra A LA DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR., sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número Uno demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:"1º.- El actor D. Carlos Francisco , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 presta servicios como personal laboral fijo para el Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con la categoría de Técnico Superior en Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios

(anteriormente, Maestro de Taller) con centro de trabajo en el Centro Penitenciario de "La Moraleja" sito en Dueñas (Palencia) .

  1. - Las funciones que D. Carlos Francisco desarrolla están vinculadas a los talleres productivos, en total, cuatro, (metálica, carpintería, confección y manipulados), en los que prestan servicios unos 130 internos para varias empresas externas, dedicándose fundamentalmente al control y seguimiento de la producción salidas del material, datos de las nóminas, control de tiempos de producción y supervisión de los sistemas de seguridad e higiene en el trabajo.

  2. - Durante los meses de agosto de 2003 a julio de 2004, D. Carlos Francisco percibió sus retribuciones por los conceptos de salario base, complemento personal de antigüedad, antigüedad laboral y con complemento singular del puesto por un importe mensual de 154,09 euros brutos.

  3. - El Sr. Carlos Francisco presentó en mayo de 2003 un escrito dirigido a la Gerencia del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias solicitando la dotación al Centro Penitenciario de la Moraleja de personal suficiente para el correcto funcionamiento de los talleres productivos (como mínimo cuatro maestros de taller) y mientras no se dotara de más personal, se acotara de alguna manera su trabajo, solicitud contestada por escrito de 31-10-2003 de la Subcomisión Departamental de Instituciones Penitenciarias en el sentido de no ser posible acceder a lo pedido en esos momentos, sin perjuicio de la posible valoración de la situación de ese Centro Penitenciario en la próxima oferta de plazas dentro del procedimiento de provisión de puestos en el ámbito del Convenio Colectivo, remitiendo el trabajador al Área de Producción del Centro Penitenciario para las cuestiones organizativas relativas al funcionamiento y actividades de los talleres productivos.

  4. - El 16-3-2004 se presentó por D. Carlos Francisco escrito dirigido al Presidente de la Subcomisión Departamental de Instituciones Penitenciarias para ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Unico (CIVEA) en solicitud de que, conforme a lo dispuesto en el art.75.3.1.4 del Convenio Unico aplicable al personal laboral de la Administración General del Estado se sirviera proponer y asignar un complemento tipo A (modalidad AR1) al puesto del reclamante, sin que conste que haya existido resolución expresa sobre tal petición.

  5. - El complemento singular de puesto AR1 asciende para el Grupo Profesional 3 a la cuantía anual de 2.217,84 euros.

  6. - Presentada Reclamación Previa el 18-8-2004 la misma no consta contestada expresamente.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso de suplicación presentado se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se subdivide en dos alegaciones distintas. De acuerdo con la primera la sentencia de instancia habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, al entender que la atribución a los distintos puestos de trabajo de unos complementos concretos no viene determinada por el convenio colectivo, sino que ha de ser objeto de un pacto concreto entre las partes sociales representadas en la CIVEA.

Pues bien, tal fundamentación de la sentencia de instancia podrá ser correcta o incorrecta, pero en ningún caso implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Para reclamar un complemento salarial como el pretendido que no es reconocido ni abonado por la empresa, el derecho ha de tener una base jurídica en alguna de las fuentes expresadas en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que si falta tal base jurídica no existe derecho. Lo que la Magistrada ha razonado es que el convenio colectivo por sí mismo no crea esa base jurídica, dado que la atribución a los distintos puestos de trabajo de unos determinados complementos singulares de puesto no se realiza por el propio convenio colectivo, sino que éste se remite a un proceso negociador ulterior en el seno de la CIVEA y que sólo del acuerdo obtenido en este segundo proceso negociador podría resultar una base jurídica suficiente para el nacimiento del derecho salarial. Tal argumentación, con independencia de su corrección, sobre la que volveremos a continuación, es razonable y proporcionada, y supone una respuesta fundada en Derecho suficiente a la pretensión de la parte actora, por lo que no existe vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, ha de analizarse si desde una perspectiva de legalidad ordinaria se ha infringido lo dispuesto en el convenio colectivo en relación con el derecho salarial reclamado. Como hemos dicho el razonamiento de la sentencia de instancia es que, por lo que se refiere a los complementos singulares de puesto de trabajo, el convenio colectivo por sí mismo no regula un derecho salarial que pueda nacer exclusivamente del mismo, sino que simplemente constituye un marco normativo para una ulterior actividad negociadora entre las partes sociales, que ha de desarrollarse en el seno de la CIVEA, y en función de la cual se atribuirán a los distintos puestos de trabajo unos determinados complementos singulares de puesto. Este extremo ha de ser aclarado previamente, puesto que en este caso no existe tal acuerdo de la CIVEA que atribuya al puesto de trabajo del actor el complemento singular de puesto que reclama, de forma que si el convenio colectivo por sí mismo no crea el derecho salarial, sino que únicamente prevé que éste pueda resultar de un ulterior proceso de negociación colectiva secundaria, ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR