STSJ Castilla y León , 28 de Febrero de 2005

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2005:986
Número de Recurso68/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00068/2005 Rec. Núm 68/05 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael López Parada /

En Valladolid a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.68 de 2.005, interpuesto por Rodrigo contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 778/04) de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Rodrigo contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"31°.- El actor Rodrigo prestó servicios en el Hospital Universitario de salamanca como DIRECCION000 de sección de Cirugía desde el 29 de mayo de 1982, mediante contrato laboral celebrado en la Universidad de Salamanca, de la que entonces dependía el Hospital Clínico Universitario. En 1987 obtiene Resolución de integración en el Estatuto de Personal Médico al servicio de las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social con plaza en propiedad y categoría de DIRECCION000 de Sección.

  1. - Con fecha 5 de abril de 2002 el Director Gerente resuelve' acceder a la solicitud del actor y le concede la excedencia voluntaria por un periodo máximo de un año, desde el 10-04-2002 hasta el 10-04-2003. En dicha resolución se hace constar que durante el periodo de reserva de puesto de trabajo el reingreso al servicio activo deberá solicitarse con 10 días de antelación.

    En fecha 24 de junio de 2003 solicita la concesión de un año de excedencia voluntaria en el puesto de trabajo a partir del día 10 de julio de 2003 hasta el 10 de julio de 2004.

  2. - El actor solicita la reincorporación ocupando su plaza en el Departamento de Cirugía General.

    Por resolución del Director General de Recursos Humanos de fecha 3 de junio de 2004 se le deniega el reingreso en la categoría de DIRECCION000 de Sección y por Resolución de 14 de julio de 2004, el Gerente de Salud autoriza la reincorporación provisional al servicio activo a la plaza vacante F.E.A. de Cirugía en el Hospital Universitario de Salamanca.

  3. - A la fecha de concesión de la excedencia voluntaria, 10 de julio de 2003, el número de Jefaturas de Sección de Cirugía General y Aparato Digestivo en la plantilla del Hospital Universitario de Salamanca era el de 6, de las que una de ellas estaba cubierta provisionalmente. Idéntico número de Jefaturas, y en idéntica situación, perviven y existen a la fecha de su reingreso, el l0 de julio de 2004.

  4. - El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Rodrigo contra la Gerencia Regional de Salud en reclamación de derecho y cantidad y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando los documentos obrantes a los folios 20, 21, 22 y 23 (reverso), así como 37 a 42, 43 a 48, interesa la revisión del hecho probado cuarto a fin de que al final del mismo se adicione lo siguiente: "siendo el sistema de provisión de tales Jefaturas el concurso oposición."

No procede la adición interesada ya que el hecho que se pretende adicionar resulta irrelevante para resolver la cuestión debatida.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante al folio 19, interesa la adición de un nuevo hecho probado, señalado con el ordinal quinto, del siguiente tenor literal: "Por Resolución de 5 de diciembre de 1996, del Director General del INSALUD, se autorizó el reingreso provisional de D. Alonso , DIRECCION000 de Servicio de Tocoginecología, procedente de la situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidad, en una plaza de Jefe de Servicio de Tocoginecología en el Hospital Rió Carrión de Palencia."

No procede la adición interesada ya que el dato que se pretende adicionar resulta irrelevante para resolver la cuestión debatida pues, expresamente, se hace constar en el párrafo último del fundamento de derecho único de la sentencia dictada, con indudable valor de hecho probado, que la situación de D. David , DIRECCION000 de Servicio de Tocoginecología del Hospital General Rió Carrión de Palencia no es idéntica a la del hoy recurrente, ya que el citado facultativo se sometió a la evaluación prevista en la Orden de 5 de Febrero de 1985, modificada por Orden de 22 de Febrero de 1989, no constando que el citado recurrente se sometiera a dicha evaluación.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (debió decir b), invocando el documento obrante al folio 62, interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto de admitirse la adición interesada en el motivo anterior, o el quinto en otro caso, pasando el actual quinto a ser el séptimo de los ordinales, en el primer caso, o el sexto, en caso de no admitirse el anterior motivo impugnatorio, proponiéndose la siguiente redacción: "Las retribuciones mensuales de un

DIRECCION000 de Sección Sanitario Ascienden a 3.324,67 mensuales, y las de un Médico Adjunto /FEA ascienden a 2.881,40 , siendo la diferencia mensual de 443,27 ."

Procede la adición interesada al tratarse de un hecho conforme.

CUARTO

Al amparo del artículo 191 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, debió decir 191 c) alega infracción de los artículos 2.2, 29.2 y 69 de la Ley 55/03 de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con los...

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