STSJ Castilla y León , 28 de Febrero de 2005

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2005:1011
Número de Recurso226/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Rec. Núm 226/05 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael López Parada /

En Valladolid a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.226 de 2.005, interpuesto por Gema contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 640/04) de fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Gema contra HIDROSIEMBRAS Y PLANTACIONES S.L. Y OTRO, sobre EXTINCION DE CONTRATO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"3PRIMERO- La actora Dña Gema , cuyos datos personales constan en autos, ha venido prestando servicios para la demandada HIDROSIEMBRAS y PLANTACIONES SL, desde 23.7.1998, con categoría actual de Oficial Administrativo y salario de 1.203,49 euros mensuales, brutos e incluida la prorrata de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni la condición de delegada sindical, ni consta su afiliación sindical.

SEGUNDO

Empezó con categoría de auxiliar administrativo, a tiempo parcial, de Lunes a Viernes de 16 a 20 horas. Desde 1.4.2002 está a jornada completa, en horario de 9,30 a 13,30 y de 16,30 a 20,30, siendo ya oficial administrativo.

TERCERO

El día 28.6.2004 presentó papeleta de conciliación, sobre extinción de contrato e indemnización y tutela de derechos fundamentales, celebrándose el acto de conciliación el 12.7.2004, sin avenencia y presentándose la demanda el 16.7.2004.

CUARTO

La actora tiene titulación de Ingeniera Técnica Agrícola, prestando servicios como oficial administrativo. El empresario, en 1998 incluyó el nombre de la actora, por su titulación, para un proyecto.

El empresario, hace poco, en el año 2004, le pidió a la actora un proyecto y la actora le dijo" ¿ cómo?

¿Cómo dices? y el empresario le contestó" hija, estás sorda". En otra ocasión, el empresario dijo no refiriéndose a la actora en particular" a ver si depuramos y vemos caras nuevas". En otra ocasión, la actora interesaba incentivos para los trabajadores y el empresario respondió" pareces una sindicalista". En otra ocasión, el empresario dijo, no refiriéndose a la actora en concreto" si me tocan mucho los cojones retiro las dietas". Otra ocasión en que se trataba el tema de los horarios, la actora exponía sus ocupaciones no laborales y el empresario le dijo" que horarios más raros tienes". En otra ocasión, un trabajador de la empresa había sufrido un infarto y el empresario se interesó por él, la actora no fue a visitarle al hospital y el empresario le comentó" lo que pasa es que no te integras en la empresa". En una ocasión el empresario pidió a la actora que" ya que iba a "que le recogiera unas colecciones de Asterix y Obelix para su hijo, lo que la actora hizo. En el año 1999 la demandada asumió unos cursos de jardinería para discapacitados psíquicos y le pidió a la actora que impartiera las clases en horario de mañana, no queriendo hacerlo la demandante, que sin embargo acudió frecuentemente a dichos cursos, como coordinadora, percibiendo por ello retribución en concepto de dietas. En Diciembre de 2003 la empresa tenía que ocupar unas máquinas en una obra y le comentaron que no estaban preparadas convenientemente (aceite y filtros) y el empresario comentó a la actora, que es la encargada de seguir el mantenimiento de dichas máquinas (no de realizar el mantenimiento) " como se joda alguna máquina te vas a la puta calle". En otra ocasión el empresario consideró una " puta mierda" un dossier que había encomendado a otra trabajadora llamada Cristina, que era la principal responsable del dossier, en el que la participación de la actora se limitó a aportar unas fotografías. En otra ocasión en que la actora solo acudió al trabajo de mañana y no de tarde el empresario le pagó solo la mitad de las dietas, aduciendo que solo hacía un desplazamiento, por la mañana. En otra ocasión el empresario había pedido a la actora que le preparase unas fotografías que debía exhibir en el museo de la ciencia y, llegado el día de la exhibición, faltaban fotografías de cierta clase de plantas o árboles. El empresario se enfadó porque quedó en cierta evidencia en el museo de la ciencia y llamó por el teléfono móvil a la actora que, al parecer, había confundido la sigla " g" Y la "c", diciéndole el empresario "

no, con "g" no con "c" de capullo no te jode". Al llegar a la oficina le comentaron que tal expresión había ofendido mucho a la actora y el empresario le pidió perdón por su mal tono. En el año 2004 se cambió el protector antivirus en los ordenadores de la empresa, pasando del Panda al Norton poco después los ordenadores se infectaron con un virus por lo que el empresario pidió explicaciones al técnico encargado del mantenimiento de los ordenadores (empresa contratada) y, al comentarle el técnico que era algo normal la infección por virus, el empresario comentó " es que se tratan a patadas los ordenadores?".

En la empresa demandada hay una parte de oficina, en la que está el empresario, la actora y una trabajadora llamada Carina , y otra parte de jardinería. El empresario hacía regalos a la actora y a Carina en sus cumpleaños, regalos que no hacía a los trabajadores de jardinería, a los que solo felicitaba. En Navidad el empresario hacía regalos a todos los trabajadores de la empresa, siendo de más valor económico los que hacía a la actora y a Carina .

La actora colaboró en la confección del documento 13 de la parte demandada, que aquí se da por reproducido, dossier hecho en plan " de broma" con motivo de las Navidades.

La actora y la otra trabajadora de la oficina eran beneficiarias de un seguro de vida, pagado por la empresa, que no disfrutaban los trabajadores de la parte de jardines.

Desde 14.6.2004 la actora está de baja por síndrome de ansiedad. Se da aquí por reproducido todo el historial de consultas médicas de la demandante, obrante en autos, historial que empieza en fecha 12.6.2001."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por Hidrosiembras y Plantaciones S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Gema contra

Hidrosiembras y Plantaciones S.L. en reclamación de extinción del contrato de trabajo y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la reposición de los autos al momento de celebrarse el juicio, por entender que en el mismo se han infringido normas o garantías de procedimiento, alegando que se ha infringido el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en concordancia con el 120 de dicha Ley . Alega el recurrente que, al ser un procedimiento en el que se acumulan la extinción del contrato por voluntad del trabajador y la vulneración de un derecho fundamental, ha de tramitarse como si de un procedimiento de despido se tratara y, al no haberlo efectuado así el juzgador de instancia ha generado indefensión al hoy recurrente, por lo que se ha de declarar la nulidad de lo actuado.

Hay que señalar que para que proceda la nulidad de actuaciones se precisan de unos concretos requisitos, tal como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremote 15-4-1992, C.U.D. 1565/91 , que ha establecido lo siguiente: "la jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones se precisa la concurrencia de unos muy esenciales requisitos: que se cite la norma que se dice infringida y que, efectivamente, lo haya sido; que se trate de norma esencial que se haya formulado en tiempo oportuno la correspondiente protesta y que, sobre todos ellos, la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto."

En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala el recurrente no formuló protesta en tiempo y forma oportuno, es decir en el acto del juicio no hizo constar su protesta respecto al procedimiento seguido, por lo que no concurre el primer requisito exigido.

Tampoco la parte recurrente concreta en que le ha generado indefensión la modalidad procesal seguida, no bastando meras invocaciones genéricas de indefensión, ya que se exige que la indefensión causada sea real, no meramente formal.

A mayor abundamiento hay que señalar que la inversión del orden de las intervenciones en el acto del juicio está previsto en la ley Procesal Laboral únicamente para las modalidades procesales de despido, sanciones y extinción por causas objetivas, tal como resulta de los artículos 105y 114 y 120 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero no está previsto para los supuestos de extinción del contrato a instancia del trabajador, por lo que no se ha producido la denunciada de vulneración de normas procesales.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , debio decir b), sin invocar prueba pericial ni documental alguna, interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de...

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