STSJ País Vasco , 17 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:2750
Número de Recurso1423/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · PERSONAL RESOLUCION DE 09-8-04 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE QUE SE PROCEDA A REGULAR LEGALMENTE EL EXCESO DE HORAS Y A QUE SEAN ABONADAS EN LA CUANTIA LEGALMENTE ESTABLECIDA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1423/04 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 480/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1423/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 9 de agosto de 2004 de la Dirección General de la Guardia Civil, desestimatoria de la solicitud efectuada por el funcionario recurrente de que se procediera a regular legalmente el exceso de horas realizado y de que fueran abonadas en la cuantía legalmente establecida.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Miguel Ángel , quien compareció en su propio nombre y representación.

- DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de septiembre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Miguel Ángel actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 9 de agosto de 2004 de la Dirección General de la Guardia Civil, desestimatoria de la solicitud efectuada por el funcionario recurrente de que se procediera a regular legalmente el exceso de horas realizado y de que fueran abonadas en la cuantía legalmente establecida; quedando registrado dicho recurso con el número 1423/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de 24.1.05 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haber sido solicitado por las partes ni estimado necesario por el Tribunal.

SEXTO

Por resolución de fecha 03/06/05 se señaló el pasado día 14/06/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de agosto de 2004 de la Dirección General de la Guardia Civil, desestimatoria de la solicitud efectuada por el funcionario recurrente de que se procediera a regular legalmente el exceso de horas realizado y de que fueran abonadas en la cuantía legalmente establecida.

El recurrente ejercita la pretensión anulatoria y junto a ella la de reconocimiento de su situación jurídica individualizada, interesando un pronunciamiento de la Sala por el que se declare su derecho al abono de la indemnización procedente por el tiempo de servicio que ha sido realizado por encima de la jornada ordinaria de trabajo establecida para los miembros de la Guardia Civil desde el 19 de junio de 1999, a determinar en ejecución de sentencia.

Alega en fundamento de tales pretensiones que el exceso de horas realizado sobre la jornada ordinaria fijada en 37 horas y media semanales por la Orden General del cuerpo nº 37/1997, de 23 de septiembre, no puede subsumirse en el concepto retributivo del complemento de productividad, en primer lugar porque el rango normativo de la circular no puede alterar el régimen retributivo establecido con carácter general, y en segundo lugar porque la orden circular se refiere a supuestos concretos de cómputo de determinados servicios extraordinarios, y no a la modificación del régimen genérico sobre compensación por tales servicios extraordinarios.

A juicio del funcionario recurrente la remuneración del exceso de obras realizadas sobre la jornada ordinaria ha de canalizarse mediante las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado , y el art. 23.3.d) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto , por constituir una prestación de servicios extraordinarios que no encaja en el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Alega por último que a la hora de cuantificar el importe de la hora de prestación de servicios por encima de la jornada ordinaria ha de estarse al criterio establecido por la propia Administración para reducir las retribuciones en caso de prestación de jornada inferior a la normal por el funcionario de acuerdo con los criterios que para la confección de las nóminas establece la resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

El Abogado del Estado se opuso al recurso alegando que no existe base legal alguna que establezca que las horas de exceso deban ser retribuidas como horas extraordinarias, concepto que es ajeno al derecho administrativo. A su juicio y dado que las gratificaciones por servicios extraordinarios no pueden ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, la única forma de retribuir tales excesos de jornada es a través del complemento de productividad, sin que la cuantificación pueda venir vinculada por la particular opinión de los interesados, ya que se encuentra ineludiblemente limitada por la existencia de disponibilidad presupuestaria. La Dirección General de la Guardia Civil ha instituido los cauces reglamentarios para distribuir el complemento de productividad de acuerdo con la singularidad de los servicios que la institución presta, a través de la circular nº 1, de 6 de marzo de 1998.

SEGUNDO

El funcionario recurrente, alegando que la jornada ordinaria de trabajo es de 37,5 horas de acuerdo con la Orden General nº 37 de 23 de septiembre de 1997, solicitó de la Dirección General de la Guardia Civil el abono de las horas trabajadas en exceso sobre dicha jornada en la cuantía de 11,04 euros, prevista para las horas extraordinarias por el Convenio Único de la Administración General del Estado, argumentando que las horas trabajadas en exceso constituyen auténticas horas extraordinarias, y ello frente a la retribución de 4,81 euros que se viene aplicando por la Sección de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil.

La resolución recurrida desestimó la solicitud argumentando que no existe base legal alguna en la que se establezca que las horas de exceso deban ser retribuidas como horas extraordinarias laborales, y que la única forma de remunerar los eventuales excesos de horas que se produzcan es a través del complemento de productividad, dado que las gratificaciones por servicios extraordinarios en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Se razona que mediante la Circular Nº 1 de 6 de marzo de 1998 se dictaron las normas para percibir la citada productividad, para lo cual se instituyó un estándar...

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