STSJ País Vasco , 12 de Abril de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:1597
Número de Recurso480/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 480/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 DE ABRIL DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ELKE INSPECCIONES TECNICAS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Ricardo frente a NATURCORP I S.A. y ELKE INSPECCIONES TECNICAS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Ricardo ha venido prestando sus servicios para la empresa "Elke" desde el 3 de Enero de 1992, con categoría profesional de inspector técnico y salario bruto mensual de 1.441,39 euros.

No ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores. (Hecho invertido).

Segundo

La empresa "Elke" tiene por objeto social la asistencia técnica a la explotación y mantenimiento de canalizaciones e instalaciones de agua y gas. (folio 268).

Tercero

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Química (BOE 6/8/04), que incluye dentro de su ámbito las industrias dedicadas a los gases industriales.

Cuarto

La empresa "Naturcop Redes, S.A." (en adelante, Donosti Gas), tiene contratada con "Elke"

la realización por parte de trabajadores de ésta de trabajos de altas, inspecciones y comprobaciones de las instalaciones receptoras de propiedad de los clientes de "Donosti Gas" y de evacuación de productos de la combustión. (folios 140 y siguientes).

Quinto

Mensualmente se satisface por Donosti Gas a Elke la liquidación correspondiente por los trabajos contratados, según unos precios previamente establecidos por instalación individual revisada y/o analizada, así como por horas trabajadas por los tres trabajadores Elke, entre ellos, el actor, que vienen desarrollando tales funciones para la co-demandada. (folios 140 y siguientes, relato fáctico de la demanda).

Sexto

Los trabajos encomendados se realizan en los respectivos domicilios de los clientes de "Donosti GAs". A estos efectos, el actor, diariamente, se personaba en las instalaciones de tal empresa a primera hora de la mañana, regresando sobre las 17:30 horas. Allí recibía las instrucciones relativas a los trabajos a realizar y los domicilios correspondientes, instruciones emitidas por D. Blas , empleado de "Donosti Gas". Una vez realizados los trabajos, el Sr. Blas anotaba las horas trabajadas por el actor y las remitía a contabilidad, de donde se remitían a Elke, a fin de realizar la oportuna liquidación mensual.

(testifical de D. Blas , así como relato fáctico de la demanda).

Séptimo

El actor utilizaba para los desplazamientos necesarios un vehículo de su propiedad, cuyos gastos eran satisfechos por Elke. Asímismo, utilizaba los instrumentos de trabajo de Elke, tales como calibradores u otras herramientas. Excepcionalmente, ha utilizado tanto vehículos como instrumentos propiedad de "Donosti Gas". (folios 176-190 y testifical del Sr. Blas).

Octavo

El uniforme de trabajo del actor era suministrado y satisfecho por Elke, al igual que los gastos de kilometraje, OTA y comidas en los que incurría. (folio 193, 203-220 y relato fáctico de la demanda).

Noveno

En fecha 17 de Junio de 2004 "Donosti Gas" comunica a Elke que, desde el 1 de Julio de 2004, prescindirá de dos de los tres inspectores de la actividad de altas. Dicha comunicación es recibida el día 24 de Junio. (folio 89).

Décimo

El día 1 de Julio de 2004 presenta el actor ante el servicio correspondiente papeleta de conciliación por cesión ilegal de mano de obra, dirigida contra las hoy demandadas. Se celebra acto de conciliación el día 15 de Julio.

Decimoprimero

Así mismo, el día 1 de JUlio de 2004, por parte de "Elke" se el notifica carta de despido, de fecha 29 de Junio, alegándose causas objetivas, con efectos el 30 de Julio, indicándose como motivo la decisión de "Donosti Gas" y reconociéndosele una indemnización de 12.613,68 euros, correspondientes a 20 días de salario por año de servicio. Tal indemnización no ha sido percibida hasta la fecha por el actor. Dicha carta de despido, que obra al folio 92, se da aquí por reproducida.

Décimosegundo

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de "NATURCOP REDES, S.A."

(DONOSTI GAS), y estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ricardo debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto en fecha 30 de Julio de 2004, condenando a ELKE INSPECCIONES TECNICAS, S.A." a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción, o indemniarle con una cantidad consistente en 45 días de salario por año de trabajo, en la suma de 27.173,34 euros y a que, en cualquier caso, le abone los salarios dejados de percibir desde el día 31 de Julio de 2004 hasta el de la notificación de esta resolución, a razon de 48,04 euros diarios, absolviendo a "NATURCOP REDES, S.A." de las pretensiones esgrimidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Elke Inspecciones Técnicas SA se dedica a la asistencia técnica a la explotación y mantenimiento de canalizaciones e instalaciones de agua y gas. Entre sus clientes figura Naturcop Redes SA (Donosti Gas), con la que tenía concertada la realización de los trabajos de altas, inspecciones y comprobaciones de las instalaciones receptoras, propiedad de los clientes de esta última, y evacuación de los productos de la combustión, que se facturaban por precio convenido en función del número de instalaciones individuales revisadas y/o analizadas, así como por el número de horas trabajadas por los tres trabajadores de aquélla dedicados a la realización de esas funciones (inspectores), siendo uno de ellos D. Ricardo (con una antigüedad de 3 de enero de 1992 y un salario de 1441,39 euros/mes). El 24 de junio de 2004, Donosti Gas comunicó a Elke que prescindía de dos de los tres inspectores. El 1 de julio siguiente, ésta entrega a D. Ricardo carta comunicándole su despido, con efectos del 30 de ese mes, por amortización de su puesto de trabajo debido a esa decisión de Donosti Gas. En ella le indicaba también que tenía a su disposición la indemnización de 12.613,68 euros, no percibidas por D. Ricardo . Decisión impugnada judicialmente por éste mediante demanda interpuesta el 4 de agosto de 2004, parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastián en sentencia de 19 de noviembre de dicho año , que ha declarado improcedente dicho despido, condenando a Elke a readmitirle o indemnizarle con 27.173,34 euros (opción elegida por ésta), y, en cualquiera de ambos casos, a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 31 de julio de 2004 hasta la fecha de notificación de esa resolución, a razón de 48,04 euros/día, absolviendo de responsabilidad en ese pago a Donosti Gas y desestimando la pretensión de nulidad del despido.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado el relato expuesto (junto a otros extremos que no son relevantes para lo que aquí se decide), fundando la improcedencia del despido en que no consta que Donosti Gas impusiera que fuese D. Ricardo uno de los trabajadores afectados, como tampoco que Elke no pudiera reubicarle en otras tareas e, igualmente, que fuese necesario amortizar su puesto para garantizar la viabilidad futura de la empresa o del empleo a través de una mejor organización de los recursos.

Decisión que Elke recurre en suplicación, ante esta Sala, con el fin de que se cambie por otra que desestime la demanda, declarando la procedencia de la decisión extintiva, con derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, lo que ampara en que la dictada no se ajusta a derecho, vulnerando el art. 52-c) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con su art. 51-1 y la doctrina sentada en su aplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de febrero y 19 de marzo de 2002 (Ar. 3787 y 5212).

  1. Ricardo se ha opuesto al recurso, pidiendo la confirmación del pronunciamiento recaído o, en su defecto, que se declare la nulidad del despido (pretensión, ésta, que ampara en que no se le ha abonado la indemnización ofrecida en la carta).

SEGUNDO

Conviene descartar, desde un primer momento, la posibilidad de que el despido litigioso se califique como nulo, tal y como D. Ricardo aduce en el escrito de impugnación de su recurso, ya que una pretensión de esa naturaleza debió...

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